Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -94115-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -94115-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/8/2023 contra la resolución de fecha 1/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Preliminarmente, cabe destacar que la actora en su escrito inicial se presenta por derecho propio e inicia demanda ejecutiva sobre la base de un instrumento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscripto entre ella en representación de la sociedad “El Aguado Sociedad Simple” y Alfredo Raúl Ortega, suscribiéndolo también, como fiadora Ana Laura Flores. Las firmas han sido certificadas por escribano público (ver demanda de fecha 14/2/23 y adjunto a la misma).
El Juzgado dispuso en su primer despacho que deberá la actora acreditar la personaría o en su caso manifestar lo que estime corresponder, toda vez que el acuerdo que se presenta en ejecución resulta firmado por Freyre Hernando, en representación de la sociedad “El Aguado Sociedad Simple”, y el escrito de inicio es firmado por derecho propio (v. proveído del 16/2/23).
Lo que motivó que la ejecutante acompañara constancia fiscal de la Afip, donde aparece su nombre como ‘administradora de relaciones’ de ‘El Aguado S. CAP I SECC IV’, con el escrito del 30/3/2023, afirmando que la sociedad era ‘de carácter personal de la Sra. Jeanette Freyre Hernando’.
El Juzgado, con ese documento, tuvo por acreditada la personería invocada por Jeanette Freyre Hernando ‘en carácter de administradora’ de la mencionada sociedad, y ordenó recaratular las actuaciones (ver despacho de fecha 17/4/23).
Los demandados oponen excepción de inhabilidad de título, falta de personería y/o falta de legitimación activa (ver escrito de fecha 12/6/23).
Sustanciadas las mismas, la actora acompaña contrato de cesión de cuotas sociales a terceros con firmas certificadas, suscripto entre las partes de este proceso y José Adrián Freyre, por medio del cual Ortega le cede a éste último, el 50% del capital social que tenía en la sociedad “El Aguado S.S.” (ver documentación adjunta al escrito de fecha 26/6/23).
El próximo trámite es la sentencia de trance y remate apelada, en la cual se rechazan las excepciones, y se manda llevar adelante la ejecución.
2. En apretada síntesis los agravios de los ejecutados consisten en el alcance dado por el juez a la constancia de Afip para tener por acreditada con la misma, la personería invocada por la actora; la consideración en la sentencia de prueba instrumental no ofrecida por las partes como prueba y su atemporalidad en relación con los presentes; y la ausencia de alegación por las partes de referencias a la violencia de género que fueron merituadas por el magistrado en su sentencia.
Así, sostienen en su memorial de fecha 21/8/23, que la ejecutante refiere como sustento y/o argumento de la procedencia de la legitimación y/o personería alegada, las constancias obrantes en el texto del documento objeto de ejecución. Y exponen que la legitimación alegada por la accionante lo era al momento de la firma del mismo, más no al momento de la ejecución (ver ap. II, párrafo quinto del memorial).
Agregan que aquél primer despacho del juez, advirtiendo que debía acreditar la personería importó establecer que a ese momento, no se cumplía con el requisito de la legitimación alegada, que ello fue reconocido por la accionante, quien dando cumplimiento a la intimación cursada, glosa en autos un formulario F 420 E (ver adjunto del 30 /3/23), con el que pretende tener por acreditada la misma. Arguyen que, con ese formulario solo se prueba que la Sra. Freyre, resulta ser, Administradora de relaciones, más precisamente la representante fiscal de “El Aguado Sociedad Simple”; pero que no es ni un poder judicial ni un documento legitimante de capacidad para estar a derecho en nombre del representado.
En suma, en este tramo de los agravios, hacen referencia a la legitimación para estar en juicio de Jeanette Freyre en representación de la sociedad.
3. En primer lugar, si bien los demandados se refieren indistintamente a la falta de legitimación activa como a la falta de personería, se trata de dos excepciones distintas. Incluso, para el caso del juicio ejecutivo, sólo se contempla expresamente, la de falta de personería (art. 542.2 del cód. proc.).
Esta excepción se refiere a la ausencia de capacidad procesal en cualquiera de sus manifestaciones o intensidades: si es incapaz de ejercicio quien actúa por sí o quien ha instituido mandatario judicial; si falta, es deficiente o es insuficiente el acto de apoderamiento otorgado a favor del representante voluntario, etc. (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, LIbrería Editora Platense, 2021, t. II pág. 625).
Pero como es dilatoria, no procede si antes de su resolución se subsanó el presunto vicio o la deficiencia anotada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, LIbrería Editora Platense. Abeledo Perrot, 1996, t. VIB, pág. 84).
En punto a la falta de legitimación (no procesal sino sustancial), versa sobre una cuestión de fondo: la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial motivo de debate en el proceso (Sosa, Toribio E., op. cit., pág. 526).
Concerniente a la primera, del documento con el cual se promovió la ejecución, resulta que era la actora representante de la sociedad simple, acreedora en autos. Documento que concitó la participación de los ejecutados, cuyas firmas fueron certificadas por notario.
Su eficacia probatoria no ha sido desactivada mediante declaración de falsedad en sede civil o penal, ni tampoco por prueba en contrario, que en todo caso, los excepcionantes debieron ofrecer y no lo hicieron (arg. arts. 289.b, 296, a y b del CCyC; arg. 547, segundo párrafo, del cód. proc.). Y su calidad de título hábil para esta ejecución, quedo reconocida, por no haber prosperado la excepción de inhabilidad de título opuesta, sin que ese tramo de la sentencia de trance y remate hubiera sido blanco de una crítica concreta y razonada (art. 260 del cód. proc.).
Desde tal elemento, que la ejecutante se haya presentado al iniciar este juicio, haciéndolo por su derecho, es una circunstancia que aparece corregida, cuando al responder al requerimiento del juez lo hizo, evocando su condición de representante legal de la sociedad simple. Más allá de lo que pueda argumentarse en torno al alcance probatorio del documento que entonces agregó; en definitiva, no disonante con lo que trasuntaba aquel título ejecutivo hábil, suficiente para demostrar esa representación de Janette para actuar por la sociedad, según se ha fundado en el párrafo que precede.
Concerniente a la segunda, la titularidad activa de la relación sustancial queda consolidada en cabeza de la ejecutante con el mismo titulo hábil, consistente en el reconocimiento de deuda. Tanto más, si resulta del instrumento de cesión, acompañado al contestar la excepciones, concebidos con aquel el 19/10/2022 (ver adjuntos a la demanda y al escrito de fecha 26/6/23). que la acreedora es una sociedad simple de dos socios, originariamente integrada por la actora y el ejecutado Ortega, y luego por aquella y José Adrian Freyre, a quien Ortega cedió a título oneroso el cincuenta por ciento que le correspondía, y donde en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, sin perjuicio que las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios, lo que en ambos casos avala en esa condición a Jannette, socia y designada -en aquel documento citado- administradora y representante legal de la entidad (art. 23 de la ley 19.550).
Resumiendo, quedó acreditado para las partes, que Jeanette era socia de “El Aguado S.S.”, en un principio junto al demandado Ortega, y luego al ceder éste su cuota social, junto al socio fue Adrián Freyre. También que la sociedad se conformó el 1 de enero de 2019, y que la personería invocada por la socia, resultó acreditada. Máxime que no han probado los demandados que hubiera mediado pérdida de la representación de la sociedad (arts. 163.6 segundo párrafo y 375 cód. proc.).
Entonces, la referencia a la constancia de la Afip, que el juez de grado consideró como elemento probatorio de la personería invocada, y que motivara el agravio, aún cuando no fuera considerado suficiente, cierto es que la legitimación para estar en juicio surgía de todos modos de los documentos antes mencionados.
En este tramo, el agravio no prospera.
4. El otro agravio consistió en que el juez de grado, incorpora en la sentencia prueba instrumental, haciendo referencia a otros procesos en trámite por ante ese Juzgado, sin que hayan sido ofrecidos como prueba, y que no han alegado o hecho referencia a la violencia de género cuestión introducida por el magistrado en su sentencia.
Ahora bien, en cuanto la referencia a tales procesos fue a los fines de demostrar que se desprendía de ellas expresamente reconocido y acreditado con documentación aportada, que la actora Jeanette Freyre Hernando y el demandado. Alfredo Ortega, formaban parte en un 50%, de la firma el ‘El Aguado sociedad Simple’, lo mismo resulta probado, según se ha analizado, de los documentos acompañados en la demanda (reconocimiento de deuda), como junto a la contestación de las excepciones (cesión de acciones y constitución de la sociedad). Por manera que en ese aspecto, no puede haber agravio de la apelante, en tanto la incorporación de esas constancias, aun oficiosa, no agravan su situación procesal. En todo pudo prescindirse de ellas, sin que el resultado final mejorara para los ejecutados (arg. art. 242, y concs. del cód. proc.).
Tocante a la apreciación de las mismas causas para tomar en consideración el contexto en el que ocurrieron los hechos y desplegar sobre el asunto una perspectiva de género, además de las normas de derecho internacional público, aparece fundada también en lo dispuesto por el artículo. 1711 ss y cc del CCyC, mandato preventivo, por el cual, en la interpretación del magistrado, pueden en nombre de la jurisdicción civil preventiva emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no.
Sin que esta argumentación ni las demás desarrolladas en la parcela del decisorio que ahora ocupa, hayan sido objeto de una crítica concreta y razonada, por encima de consideraciones generales, objeciones acerca de por qué no tuvo en cuenta tales procesos en el acto de apertura, que de por sí no torna reprochable haberlo hecho al tiempo de sentenciar, o alusiones a la tergiversación de los hechos y de la prueba, sin precisar a cuáles se refiere, que por el grado de vaguedad que portan, distan de poder considerarse agravios (arg. art. 260 del cód. proc.).
De hecho, no hay referencia alguna ni a la multa centrada en lo normado en el artículo 526 del cód. proc., ni a las entrevistas o encuentros semanales, en su caso, a la que se manda concurrir a Ortega bajo apercibimiento de lo prescripto en el artículo 32 de la ley 26.485, que debió motivar un cuestionamiento puntual, si es que era el designio que esta alzada interviniera en ejercicio de su jurisdicción revisora. La cual no está habilitada para activar oficiosamente, tomando a su cargo la incómoda e indebida tarea de suplir un esfuerzo ajeno, especulando sobre cuál podría haber sino el contenido de las afirmaciones genéricas que el litigante hubiera expuesto para cuestionar el fallo (arg. art. 260, 261 y 266 del cód. proc.).
En este cuadrante, pues, el recurso es desierto (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la pare apelante, vencida (art. 68 y 556 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la pare apelante, vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:59:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:50:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:02:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:02:10 hs. bajo el número RR-761-2023 por TL\mariadelvalleccivil.