Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93949-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado fijó en calidad de cuota alimentaria el equivalente al 20 % de los ingresos mensuales que el demandado M. deberá abonar en efectivo y en favor de su hijo, que al día de la sentencia ascendían a la cantidad de $53.432, ello conforme a lo informado por AFIP mediante la presentación del 27/04/2023.
La sentencia es apelada por el demandado el 9/82023; se presenta el memorial con fecha 9/8/2023, el cual fue respondido el 18/8/2023; mientras que la vista a la asesoría ad-hoc se emitió el 14/8/2023.

2. En lo atinente a la falta de congruencia, es de verse que en demanda, la progenitora peticionó un aumento de cuota alimentaria contra M., en favor de T. N., del 21,5% al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil, por la suma de $ 9.900 o la que el juez estime corresponder (v. pto I. del escrito de demanda de fecha 31/3/2022).
Así no se advierte falta de congruencia en la resolución apelada, como alega el recurrente, ya que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada si la parte actora exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, intención que queda demostrada si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que el juez estime corresponder” (arts. 34.4, 163.6 y 266 cód. proc; cfrme. SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; art. 163.6 cód. proc.).
En otro orden de cosas, luego de lo decidido por esta cámara con fecha13/7/2023 sobre la prematura homologación del acuerdo arribado entre las partes el 27/3/2023, es dable tener en cuenta que el 31/7/2023 la asesora ad-hoc, solicitó que se incrementen los alimentos fijándolos en el 20% de los ingresos del demandado, pero teniendo en cuenta el haber percibido al que solo se le restarán los descuentos de ley.
Entonces, siguiendo el orden de los agravios en cuanto a la fijación de la cuota en el 20% de la “Remuneración Bruta” sin tener presentes los descuentos de ley, asiste razón al apelante; no solo porque éste es el criterio sostenido por este tribunal en cuanto a que la cuota alimentaria debe ser establecida en un porcentaje de los de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado, restándole a ello sólo los descuentos de ley (v. sent. del 12/12/2023 en los autos: “M., R. H. C/ B., L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -93470-; RR-945-2022), sino porque el juzgado actuó en línea con lo peticionado por la asesora (art. 103 CCyC) y no medió petición en cualquier otro sentido por la representante legal del menor.
Por manera que, corresponde receptar el recurso dejando establecido que la cuota alimentarla será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley (arts. 34.4 y 641 cód. proc.).
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

3. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023, dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley. Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023; dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley.
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023; dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley.
Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 11:47:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:11:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248100774003287890
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2023 13:11:54 hs. bajo el número RR-757-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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