Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. M. C. S/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
Expte.: -94142-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. M. C. S/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)” (expte. nro. -94142-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 MCM se presentó en carácter de progenitora de sus hijos aún menores de edad EJM y MIM, a peticionar se revoque la guarda con fines asistenciales oportunamente otorgada a su madre -abuela materna de los niños- en fecha 17/7/2008 en el marco de autos ‘M., S., E y otros s/ Protección y Guarda de Personas’ (expte. 1642 – 2008); a tenor de su reciente deceso (v. certificado de defunción adjunto a la presentación inicial).
Tal planteo fue acompañado de un pedido urgente de oficio a ANSES para que proceda a autorizar a la solicitante a tramitar y percibir el cobro de las AUH, tarjeta ALIMENTAR y todo otro beneficio social que esté en cabeza de los pequeños. Pues, debido a que era la abuela guardadora quien percibía tales beneficios, ANSES le estaría solicitando a la progenitora el cese de la guarda en cuestión para habilitar la percepción a su nombre.
A ello agregó que, desde el fallecimiento de su madre, los niños no han podido contar con los beneficios que hasta entonces percibían; derivando ello en un gran prejuicio para el grupo familiar puesto que ella se ve imposibilitada de solventar por sí sola los cuidados, educación y alimentación de éstos y, por tanto, resulta vital la asistencia estatal que ahora no estarían recibiendo (v. presentación inicial del 4/7/2023).
1.2 A su turno, la instancia de origen hizo saber derechamente a la defensora oficial de MCM que la demanda debería ser presentada en el juzgado que dispuso la guarda (v. providencia del 31/7/2023).
1.3 Ello motivo la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora de los niños, quien centró sus agravios en los siguientes puntos: (a) desde junio de 2010, comenzó a funcionar el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, creando un fuero específico para tramitar casos como el que aquí se presenta; y (b) en un escenario análogo, ese mismo organismo revocó una guarda anteriormente dispuesta también por el Juzgado Civil y Comercial 2, habiendo aceptado su competencia para casos análogos (v. escrito recursivo del 4/8/2023).
1.4 Por su parte, la judicatura sostuvo que, como lo que se pretende revocar es una guarda resuelta por aquél otro juzgado, corresponde a su titular revocar la misma, pues es allí donde el expediente tramita.
Así las cosas, rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación planteada en subsidio (v. resolución del 7/8/2023).

2. A modo de disparador: que la judicatura repose solamente en la circunstancia de que el expediente de guarda tramita en el Juzgado Civil y Comercial 2 para no darle trámite como la peticionante requiere y sin ningún tipo de aditamento jurídico-legal que permita tonificar el criterio adoptado, es manifiestamente insuficiente para fundar tal resolutorio (arg. art. 3 CCyC).
2.1 Por otro lado, nada se dijo respecto del antecedente traído por la recurrente que, según se desprende de la compulsa electrónica practicada vía MEV, evidencia -conforme ésta postulara- la adopción de un criterio distinto para un escenario análogo.
A saber: en la causa 22176, una madre pidió se revocara la guarda otorgada con fines asistenciales a la abuela materna de su hijo, pues su nuevo empleo le permitía incorporar al niño a la obra social, como así también tramitar el resto de los beneficios sociales que hasta entonces percibía la guardadora; indicando en forma expresa que la causa en la que se había otorgado la guarda tramitaba -como ésta- ante el Juzgado Civil y Comercial 2.
Ello ameritó que en el primer despacho inicial se tuviera por presentada a la demandada, se obviara el pase a la Consejera de Familia en atención a la especialidad de la materia, se ordenara la prueba pertinente a los fines peticionados, se fijara audiencia y se diera formal intervención a la asesora interviniente en la guarda (v. resolución del 4/10/2022 en causa 22176).
Y, en ese sendero, la tramitación de esa causa culminó con dictado de cese de guarda, tal lo peticionado (v. resolución del 1/3/2023 de la causa citada).
Por manera que surgen algunas observaciones con relación al supuesto de autos.
Primeramente, no se desprende de dicho recuento que la previa tramitación de la guarda en el Juzgado Civil y Comercial 2, hubiera significado un obstáculo para decretar el cese de la guarda que, al sentenciar, el Juzgado de Familia receptó favorablemente.
Tampoco se indicó en la causa en estudio, en función de qué argumentos, se tornaría aquí inaplicable el criterio adoptado en aquel expediente.
Finalmente, tampoco adujo de qué modo la tramitación de este cese de guarda en ese fuero, se contrariaría con la competencia exclusiva que le asigna el propio código adjetivo para estos supuestos (art. 827 inc. ñ cód. proc.).
Por manera que el argumento traído para inhibirse en la práctica de actuar en las presentes al ordenar a la solicitante su presentación en el expediente donde la guarda fuera otorgada, se revela insuficiente para que esta instancia mantenga la resolución así dictada (art. 34.4 cód. proc.).
2.2 Asimismo, se advierte que ante el dictado de la resolución apelada, ha quedado sin tratamiento la tutela cautelar peticionada con carácter urgente en el apartado VI de la presentación inicial (v. presentación del 4/7/2023).
Por manera que, ante la entidad de los derechos de los niños que se encuentran en juego y pudieran verse conculcados, deberá la instancia de origen expedirse en forma urgente. Máxime, en función del deber de tutela reforzada que rige para estos casos (arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 2 de la Convención de los Derechos del Niño y 29 de la ley 26061).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2023 y revocar la resolución del 31/7/2023, en cuanto fuera motivo de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2023 y revocar la resolución del 31/7/2023, en cuanto fuera motivo de agravios.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- por idénticos motivos (arts. 10 y 13 de la AC 4013 t.o por AC 4039).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/09/2023 10:16:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:03:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241200774003287344
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2023 13:04:22 hs. bajo el número RR-754-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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