Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “M. A. F. S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -90688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. A. F. S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -90688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de 19/6/23 y 21/6/23 contra la resolución del 12/6/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 12/6/23 es recurrida mediante los escritos del 19/6/23 y 21/6/23, por el abog. L. (que actúa en causa propia), por el abog. G. y por abog. A..
El recurso del letrado L. centra sus agravios en lo decidido respecto a la base regulatoria y la conversión del valor jus al momento de la rendición de cuentas.
a- Respecto de ello este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse (ver causas 93826 y 93827, citadas por el apelante), donde se dijo que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba; esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma el movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica (arts. 23 y concs. de la ley 14.967).
De ese modo en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).

b- En cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria también le asiste razón pues como lo señala el letrado este Tribunal y ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a las tasas elevadas de inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, pero convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento de su exposición (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám. 91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
En ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria aprobada sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente a esa fecha en que se expusieron los montos, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
Pues no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento -año 2023- y considerar la situación a valores de años anteriores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).

c- En lo que refiere a la designación de un nuevo perito a los fines de la determinación de monto pecuniario, cuestionado mediante los recursos del 19/6/23 y 21/6/23, considero que habiendo intervenido ya un perito tasador -Urcola- en autos conforme surge de la audiencia del 23/5/18 ante esta instancia (v. punto 2- de esa audiencia), con la tarea ya encomendada, y que no ha sido cuestionado ahora por los interesados, resulta innecesario la designación de otro profesional para que lleve a cabo idéntica tarea (arts. 34.4 del cód. proc.; art. 27.a de la ley 14967); de modo que en este aspecto cabe revocar la resolución apelada (v. punto II).

d- Por último y en lo que hace al monto de la base pecuniaria y la forma de determinar la pesificación de la base regulatoria viene al caso lo dicho por este Tribunal en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191); allí se dijo que hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (ley 14967).
Los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), entonces, bajo ese lineamiento, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, previa chance de oír a los interesados (art. 27.g de la ley 14967), la misma resulta prematura (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.).
Y en autos resultaría prematuro expedirse en esta oportunidad, en tanto s.e. u o. restaría dar intervención sobre esta temática a los abogs. Serrano y Zambianchi (art. 27.g ley 14967; arts. 34.5.b. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Revocar la resolución del 12/6/23, en todo lo que ha sido materia de agravios, sin costas en función de lo dispuesto por el art. 27.a. de la ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 12/6/23, en todo lo que ha sido materia de agravios, sin costas en función de lo dispuesto por el art. 27.a. de la ley 14967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:32:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:57:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:11:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236800774003290472
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:11:37 hs. bajo el número RR-765-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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