Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen
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Autos: “J. J. D. Y OTROS S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: 93995
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 7/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023.
CONSIDERANDO:
1.1 El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva, la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar la doctrina legal que se habría omitido aplicar (arts. 278, 279 -a tenor del ap. V del escrito impugnatorio-, 280, 281 y 297 cód. proc).
1.2 Respecto de la exención prevista por la ley provincial 10731 en su art. 254 inc. 5 a la que el recurrente pretende acogerse para eludir el depósito previo del mentado art. 280, corresponde aclarar que la normativa traída refiere al pago de las tasas de las actuaciones judiciales allí consignadas; supuesto bien distinto al de autos y, por tanto, inaplicable.
En primer lugar. Cuanto concierne a la naturaleza del depósito previo, ya se ha señalado que no constituye un gravamen fiscal sino una carga procesal con carácter de penalidad para el recurrente que se alza sin razón (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘depósito previo’ y ‘rex’; sumarios B1951814, sent. del 22/12/2007 en CC0001 SM 51723 RSI-464-7).
En segundo término. Aún cuando se ha señalado que el carácter taxativo de la enumeración de los supuestos de exención contenida en el art. 280 no equivale a afirmar que la misma sea “cerrada”, pues ello no impide que otras leyes contemplen otras exclusiones -v.gr. ley 13.133-; no puede decirse que la carga económica exigida en este ámbito a la parte recurrente sea asimilable a las tasas por servicios judiciales cuyo pago tiene por objeto eximir la ley provincial 10731 (arg. art. 254 de dicha norma); al tiempo que tampoco se advierte que el recurrente hubiera invocado la tramitación de la franquicia contenida en el art. 280 párr. tercero de la norma adjetiva, como para eximirse de tal depósito.
1.3 Por manera que, tratándose de litigio no susceptible de apreciación pecuniaria, corresponderá a los interesados efectuar depósito por la suma equivalente a 100 jus arancelarios: es decir, $1.314.900 (1 jus= $13149 -valor vigente al momento de la interposición del presente conf. AC. 4114/2023 SCBA- x 100); a integrar en el término de cinco días, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (art. 280 párr. cuarto, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 7/9/2023 contra la resolución del 24/8/2023.
2. Intimar a los interesados a efectuar depósito por la suma equivalente a 100 jus arancelarios: es decir, $1.314.900 (1 jus= $13149 -valor vigente al momento de la interposición del presente conf. AC. 4114/2023 SCBA- x 100); a integrar en el término de cinco días a partir de notificada la apertura de cuenta judicial, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto.
3. Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos ‘Juárez, José Daniel y Otros s/ Derecho de Comunicación, expte. 93995, conf. art. 11 AC 3975, a los efectos consignados en el punto 2.
4. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:47:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:11:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230900774003286202
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:19:51 hs. bajo el número RR-749-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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