Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “G., W. A. C/ M., E. E. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94146-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de 8/9/23 contra la resolución regulatoria del 11/8/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 11/8/23 es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 8/9/23, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 10 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley14967 expone en ese acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S. en relación a la tarea desarrollada por la profesional consignada en los escritos de fechas 7/10/22, 22/11/22 y aprobada en la resolución apelada, y que de que la se dio traslado a los interesados según consta en los trámites del 25/11/22, 16/2/23, 12/5/23, 23/6/23, 12/7/23 y que no han sido cuestionadas (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i) de la ley 14.967).
Entonces, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Y dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada desde su designación (18/10/21) y hasta la renuncia al patrocinio de las dos menores de autos L. y M. G. (7/10/22), ya detalladas, sustanciadas y aprobadas, los 10 jus fijados por el juzgado no resultan elevados en relación a la labor desempeñada, pues excede en alguna medida el mínimo de labor, por las dos menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 8/9/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:46:12 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:16:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003286193
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:17:04 hs. bajo el número RR-747-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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