Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PEREZ MARTIN LAUREANO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -94084-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ PEREZ MARTIN LAUREANO Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -94084-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución del 4/8/2023 decide -en lo que aquí interesa- requerir a la parte actora que adjunte título del automotor del vehículo objeto de la presente ejecución prendaria. Vale aclarar que consta el auto de subasta con fecha 24/4/2023.
Frente a esta resolución, la parte actora presenta recurso de revocatoria con apelación con fecha 8/8/2023. Alega, en síntesis, que la intimación respecto a que se acompañe el título de propiedad del automotor prendado, no es una disposición que el Código Procesal establezca para la subasta de bienes muebles o semovientes.
El 14/8/2023, en función de lo manifestado por el apelante, el juez agrega que deberá estarse a lo dispuesto en el art. 6 del Decreto Nro. 1114/97 del Régimen Jurídico del Automotor, debiendo por tanto acompañar el titulo automotor, concediendo en relación el recurso de apelación interpuesto.
2. Como es sabido, tratándose los automotores de bienes registrables, se requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro para constituir o transmitir derechos reales (arts. 1890 y 1892, quinto párrafo, del CCyC).
Pero a diferencia de lo que sucede con los inmuebles, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no inscribe un título previamente creado sino, en su caso, una transmisión de dominio formalizada a través de instrumento público o privado expidiendo el título dominial (arts. 1, 6, segundo párrafo, del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97).
Por tanto, cuando se produce la subasta de un automotor es obvio que no basta con la entrega de la posesión, ni se crea con algunas constancias del expediente judicial un título de dominio que pueda luego inscribirse, pues que el automotor se venda en subasta no excusa de cumplir con lo reglado en el mencionado régimen legal.
El comprador en subasta, tiene derecho a que se le expidan los documentos necesarios para realizar la inscripción registral a su nombre. Para lo cual se requiere la comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado) suscripta por el juez o secretario, donde consta la identificación del automotor, datos completos de la persona a cuyo favor debe realizarse la inscripción, transcripción del auto que la ordena, salvo que el oficio lo firmara el juez, la solicitud tipo ‘Contrato de Transferencia-Inscripción de Dominio (08)’ totalmente completada, y presentar el título del automotor, entre otra documentación (v. arts. 14 y 15 del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97; Digesto de Normas Técnico-Registrales, del Registro Nacional de la Propiedad de Automotor’, Título II, Capítulo II, Sección 3, 4 y 5 ).
Como la inscripción debería solicitarla el comprador en subasta, dentro de los diez días de aprobada ésta (art. 15 del decreto ley 6582/58, t.o. por decreto 1114/97), va de suyo, entonces que habrá de contar con el título previsto en el artículo 14 del mismo decreto ley (para todo el tema: Sosa, Toribio E., ‘Subasta Judicial’, Librería Editora Platense, tercera edición, págs. 312 y stes).
Por ello, que acompañar el título del automotor para la subasta de un automotor no sea un recaudo exigido por el cód. proc., no es motivo suficiente para sostener el recurso dirigido a impugnar al requerimiento formulado por la jueza. Al menos, en los términos que resultan del memorial. Más allá, que, de ser necesario, pueda procederse conforme lo reglado en el Título II, Capitulo VIII, Sección 2, del digesto ya mencionado.
Al respecto se ha dicho que ‘…la praxis judicial ha decidido que el comprador debe recibir el bien adquirido libre de todo gravamen con los impuestos y tasas pagados al día de la entrega y con los instrumentos para las inscripciones administrativas que fueren necesarias conforme a la naturaleza del bien, por lo que las diligencias para glosar la documentación pertinente están a cargo de las partes y no del comprador, que tiene derecho a esa entrega, y la circunstancia de que el automóvil se venda en subasta judicial no autoriza a que se prescinda de lo dispuesto por el decreto ley 6582/58 (arts. 1, 2 y concordantes). El art. 14 de dicho cuerpo legal establece expresamente que cuando la transferencia se ha de efectuar por orden judicial, el juez debe acompañar al oficio respectivo, el título de propiedad del automotor. Es decir, que debe encontrarse la inscripción en forma tal que asegure al futuro comprador la posibilidad de solicitar con éxito al juez de la causa el cumplimiento del requisito exigido por el art. 14’ (CC0201 LP 95974 RSI-150-1 I 17/07/2001, Moscoloni, Pablo Daniel c/ Moracca, Marta Araceli s/Cobro de alquileres’, en Juba sumario B254170).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 8/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:35:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:21:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:32:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:32:55 hs. bajo el número RR-729-2023 por TL\mariadelvalleccivil.