Fecha del Acuerdo: 26/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “F., M. A. C/ B., L. J. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94143-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “F., M. A. C/ B., L. J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/23 contra la resolución de esa misma fecha?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. M., como defensora oficial de la parte actora, cuestiona la resolución del 23/6/23, en tanto considera exigua la retribución practicada a su favor y además solicita que sus honorarios sean abonados por el demandado al haber sido éste condenado en costas (v. escrito del 23/6/23; art. 57 de la ley 14967).
Veamos, la regulación de honorarios cuestionada roza la nulidad en los términos del art. 15.c de la ley arancelaria 14967, es decir al no detallar la totalidad de la labor desempeñada por la letrada en tanto solo puntualizó una de las tareas (la presentación del 10/5/23; art. 16 misma ley; art. 2 CCyC.).
Cabe agregar que en el caso, se trata de un proceso de alimentos en el cual desde el inicio y hasta la homologación del acuerdo de fecha 8/6/23, la letrada M. contabilizó tareas como: además de la presentación de la demanda consignada (10/5/23), confeccionó y presentó oficios y cédula (13/5/23) y solicitó la homologación del convenio (8/6/23; arts. 15.c, 16, 28.i de la ley 14.967).
Entonces, la letrada M. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
Por ello, más allá de que el condenado en costas sea el demandado que cuenta con patrocinio letrado particular, los honorarios regulados a favor de la Defensora ad hoc son a cargo del Estado en tanto, para su retribución, no es de aplicación la ley 14967 (arts 1y 2 Ley 14967).
Así, corresponde desestimar el recurso del 23/6/23 en cuanto dirigido a la imposición de costas del proceso.
Y respecto de la cuantificación de sus honorarios, teniendo en cuenta que se transitó la primera etapa del juicio y valorando la tarea para que las partes lleguen a una solución pacífica del conflicto (reducir el tiempo del conflicto a lo mínimo indispensable y alivianar a la judicatura en la decisión de las causas; arts. 1727, CCyC; 34.4. y 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente), dentro de la escala determinada por los ACS. 2341 y 3912 es decir de 2 a 8 jus, resulta adecuado fijar una retribución de 6 jus en relación a la tarea desempeñada por la letrada (art. 34.4. cód. proc.; ACS.2341 y 3912 de la SCBA; arg. arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Estimar el recurso del 23/6/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 6 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 23/6/23 y, en consecuencia, regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 6 jus.
Desestimar el recurso del 23/6/23 en cuanto dirigido a la imposición de costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 23/6/23 y, en consecuencia regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 6 jus.
Desestimar el recurso del 23/6/23 en cuanto dirigido a la imposición de costas.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:20:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:12:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:22:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239700774003286380
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2023 13:22:51 hs. bajo el número RR-750-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2023 13:23:00 hs. bajo el número RH-110-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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