Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”
Expte.: -94123-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “WALTER OSCAR FELIPE S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -94123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/8/23 contra la resolución del 22/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La resolución apelada del 22/8/23 decidió establecer la base regulatoria en la suma de U$S 158.400 la que debe ser convertida a pesos aplicando la cotización del dólar MEP para el día anterior al pago de la obligación (v. punto 1 de la resolución recurrida).
Esta decisión motivó el recurso del abog. Bigliani, por las herederas Walter, mediante el escrito del 23/8/23, exponiendo sus agravios con fecha 29/8/23, centrando los mismos en el tipo de conversión de dólares a pesos a los fines de establecer la base regulatoria.
El apelante se agravia en tanto el juzgado, a los efectos de la conversión de dolares a pesos adoptó como referencia el precio del dolar MEP (Mercado Electrónico de Pago) que es una de las variantes que establece el precio del dólar más caro en comparación con los otros modos y esquemas habilitados a los mismos fines; cita jurisprudencia de este Tribunal (expediente 92954 “RASTELLI LUIS ROBERTO c. RASTELLI ANA MARIA s. DIVISION DE CONDOMINIO”) donde se dijo que la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial, solicitando se lo aplique a estos autos (v. escrito electrónico del 29/8/23). Además solicita que se impongan las costas a la contraparte (v. mismo escrito).
Por su parte la abog. Monteiro replica esos agravios el 6/9/23.
b- Veamos: en cuanto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, le asiste razón al apelante (v. este Tribunal expte. 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, entre otros).
Ya se ha dicho que los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes -art. 27.g) de la ley 14967-, pero ante la oposición de éstas es criterio de este Tribunal lo decidido en la causa 91950, donde se expuso que: “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto País y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).
Entonces, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).
En suma, la conversión es necesaria a los fines regulatorios y al respecto, sigue siendo ese el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo ya citado 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022, entre otros).
Así, con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 23/8/23, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 23/8/23, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 23/8/23, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:23:44 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:31:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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