Fecha del Acuerdo: 21/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ESCURRA ALICIA SOFIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93888-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESCURRA ALICIA SOFIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -93888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/4/2023 contra la resolución del 10/4/?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Susana Mónica Escurra, se presentó en este proceso falencial, con la pretensión de pagar por subrogación el crédito del acreedor Roberto Esteban Bigliani, verificado como quirografario en los autos ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Escurra Alicia Sofia s/ Incidente Concurso/Quiebra (Excepto Verificación)’, según la sentencia allí emitida el 1/12/2022 (v. escrito del 22/3/2023).
Por la providencia del 28/3/2023, se dio traslado al síndico y al acreedor. No sin hacerse saber a la tercera que en tanto la fallida ha manifestado su intención de concluir la quiebra por avenimiento no se admitirán incidencias generadas por quien no es parte en este proceso y de quien no se advierte interés legítimo, asimismo el consentimiento deberá expresarse bajo debida forma legal, sea conformidad avenimiento o carta de pago (arts. 225, 229 y 274 proemio LCQ).
La fallida, con el escrito del 30/3/2023, entre otras consideraciones, tomó conocimiento de lo peticionado por la tercera. De esa presentación se dio traslado al síndico quien indicó, en lo que ahora importa, que debería presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (v. escrito del 4/4/2023).
Antes de conocida la respuesta del acreedor y en cuanto interesa destacar, en la providencia del 10/4/2023 (13:44:08), luego de señalarse que para concluir la quiebra por avenimiento se debía acompañar la conformidad expresa dicho expresa de cada acreedor o, alternativamente, la carta de pago que dé cuenta del desinterés de aquel, se dispuso que en el supuesto de pago por subrogación de un tercero, éste debía ser aceptado por el acreedor, dado que no está previsto en la ley falencial la consignación del pago, de modo que el interesado debía traer el recibo de pago firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante prestar la conformidad al avenimiento.
El acreedor se opuso a aquel pedido del 22/3/2023, ese mismo día, pero a las 7:32:10 pm (v. escrito del 10/4/2023). Fundado en que no se daban los supuestos previstos en el artículo 915 del CCyC.
Tal resolución fue recurrida por la fallida el 13/4/2023. Pero la apelación no fue concedida (v. providencia del 24/4/2023). Lo que dio motivo a la queja que resolvió esta alzada favorablemente (v. archivo del 15/6/2023).
El memorial de la fallida, sosteniendo aquella apelación en relación, contiene dos agravios.
En el primero aduce que la subrogación legal no requiere la conformidad del acreedor, como lo entiende el juez en su despacho del 10/4/23. Resulta plenamente aplicable la subrogación legal planteada en autos.
En el segundo, apunta a la falta de atención al escrito presentado por la síndica el 4/4/23, donde este funcionario solicitaba solicito se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.-” (El resaltado me pertenece).
Del referido memorial se corrió traslado a la parte apelada, pero sólo contestó el síndico, pidiendo el rechazo del recurso (v. escrito del 3/8/2023).
Abocado a la temática del pago por consignación, propuesto por Susana Mónica Escurra, cabe examinar los argumentos de la jueza, vertidos en su resolución del 10/4/2023, que como fue dicho, se emitió prematuramente, antes de contestado el traslado por el acreedor Bigliani.
Pues bien, en lo que atañe a que el pago por subrogación requiere conformidad del acreedor, eso no es así, al menos como el supuesto de pago por tercero ha sido regulado en el CCyC.
Descontado que quien se presenta a pagar por subrogación cuenta con capacidad civil para contratar, revela su intención de pagar la deuda de otra persona con intención de sustituir al acreedor, lo hace con fondos propios y se trata de un crédito transmisible, pues nada de ello aparece objetado concretamente, lo primero debe distinguirse si se trata de un tercero interesado o de un tercero desinteresado. Como en la definición legal, tercero interesado se alude a aquel que puede sufrir un menoscabo económico en caso de incumplimiento del deudor, va de suyo que no expresando la peticionante del pago por subrogación que así fuera en este caso, solo cabe considerarla tercero desinteresado (arg. art. 881 del CCyC).
En tal caso, el tercero desinteresado no tiene el ejercicio del jus solvendi, o sea el derecho de imponer el pago, si se oponen en forma conjunta el deudor y el acreedor. Por consecuencia, la oposición solitaria del acreedor, no empecé el jus solvendi del tercero desinteresado.
Convalidando esta visión, se dice en la doctrina que del sistema consagrado en el artículo 881 del CCyC, resulta que los terceros –todos los terceros-, interesados o no, pueden ejecutar la prestación comprometida por el deudor, salvo oposición conjunta de acreedor y deudor, en tanto que los terceros interesados pueden hacerlo aun en contra de la manifestación de la oposición de ambos o de cualquiera de ellos (Bueres, Alberto- Perellada, Carlos A., ‘Código…’, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Primera Edición, t. 3B pág, 233; en sentido similar, Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código…’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. V págs.. 369 y stes.).
Para mejor decir: ‘…si bien todos los terceros poseen el derecho de pagar, éste sufre una disminución en el caso del tercero no interesado, quien verá reducido su ius solvendi a una mera expectativa de pago, si es que, en forma conjunta, acreedor y deudor se niegan a recibírselo. Caso contrario, de no existir esa oposición de ambas partes de la obligación, el tercero podrá pagar, e, inclusive, efectuar el pago por consignación, cuestión que le estaba completamente vedada en el anterior código civil derogado’ (Lorenzetti, 2015, pág. 369).
En punto a la subrogación legal de un tercero no interesado, el artículo 915 b del CCyC, se la otorga cuando paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia, pero no cuando media oposición de éste. Por manera que, como el caso de la especie tolera ubicarse en el primero, habida cuenta de la presentación formulada por la fallida el 30/3/2023, donde toma conocimiento y no se opone, lo que bien puede entenderse como una hipótesis de asentimiento, aunque sea implícito, la subrogación opera ipso iure, independiente de toda conformidad (v. Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeledo-Perrot-, octava edición actualizada, t. I pág.. 487; arg. art. 264 del CCyC).
Que este instituto del pago con subrogación sea aplicable a los concursos, ha generado opiniones diversas. Más la tesis positiva es la que sostiene desde la jurisprudencia Kemelmajer de Carlucci, quien no encuentra impedimentos legales para que opere concursalmente (v. Corte Suprema de Justicia de Mendoza, sala I, sent. del 27/7/2005, ‘Torres en Abdala’, en L.L. t. 2006-C, pág, 741). Graziabile, Darío J., Marrón, Cristian A. y Ramos, Santiago, se pronuncian en igual sentido, no obstante otras circunstancias que podrán ser evaluadas por el juez del concurso en el supuesto del artículo 52, 225, 228 y concs, de la ley 24.522, según se trate (v. ‘Pago por subrogación en los concursos’, en L.L., t. 2008-E, sección doctrina, pags. 763 y stes.).
En esa línea se ha sostenido: ‘El pago realizado por un tercero a favor de un acreedor verificado en el concurso resulta procedente, pues no desnaturaliza el objeto del proceso concursal al subrogarse el mismo en lugar del acreedor originario ocupando el lugar de éste…’ (CC0100 SN 2909 RSD-272-00 S 24/10/2000, ‘Giovini Antonio Santiago; Giovini Osvaldo Francisco; Giovini Nilda cristina; Giovini Hnos. Sociedad de hecho. s/Quiebra’, en Juba sumario B855906).
No ha de descuidarse, que los desarrollos precedentes abarcan los aspectos indispensables para dar respuesta a las consideraciones en contrario vertidas en la sentencia apelada, recusadas en la apelación, así como a la oposición del acreedor, basada en el sólo argumento de considerar que ‘…no se dan los supuestos que prevé la norma 915 del CC’, sin otro aditamento, traída al examen por actividad del principio de la apelación adhesiva. Toda vez que la jurisdicción revisora de esta alzada aparece restringida por los capítulos puestos a decisión de la primera instancia, según el contenido de los escritos de la promotora del pago con subrogación y el acreedor, y el alcance dado a los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 266 y concs. del cód. proc.).
Sobre esta parcela, pues, el recurso prospera, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes.
Ante la presentación del mandatario del fisco de la Provincia de Buenos Aires del 19/3/2023, que se hizo saber a la fallida y a la síndico, con el escrito del 30/3/2023, la fallida –en lo que ahora importa– sostuvo, aludiendo aquella presentación, que las deudas verificadas por ARBA se encontraban totalmente saldadas por medio del pago por tercero.
En particular, dijo en lo más relevante: ‘Es verdad que ARBA tiene un modelo de plan de pago para concursados y fallidos, el cual es más conveniente para el deudor; pero es evidente que la oficina local de aquel organismo (Pellegrini) admitió el plan de pagos de todos los impuestos provinciales adeudados, sin mediar autorización judicial’.
Refiriéndose luego al impuesto inmobiliario, al impuesto a los ingresos brutos, al impuesto al automotor. Coronando con el pedido que de lo expuesto se diera vista al síndico.
El 3/4/2023, se activó esa vista y la síndica respondió el 4/4/2023. A la postre, solicitando se corriera traslado a ARBA para que informara el estado de la deuda verificada.
En la interlocutoria del 10/4/2023, se dispuso: ‘Respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estese a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23’. Y esto fue motivo de los agravios del apelante (v. escrito del 28/6/2023).
Allí la fallida expresó que había interés en revocar lo resuelto el 10/4/23 porque hay agravio al tener por impago un crédito que ya ha sido saldado. Encontrando como agravante que este acreedor, ARBA, es el acreedor principal, de los dos que se declararon verificados. De correrse este nuevo traslado se podría aseverar que la deuda verificada por ARBA se encuentra saldada.
En suma, lo que está en tela de juicio es si se cursa o no ese traslado a ARBA a tales fines. Circunstancia que el juez resolvió, remitiendo al mismo informe cuestionado del representante del Fisco, pero sin hacerse cargo de las cuestiones planteadas por la fallida ni de lo expresado por la síndico que avalaba ese traslado (arg. art. 275.2 de la ley 24.522).
Cierto que el representante del fisco ya se expidió con su escrito del 19/3/2023, pero ante la respuesta de la fallida y lo dictaminado por la sindicatura, como órgano del concurso, era esperable una decisión judicial que cumpliera con lo normado en el artículo 3 del CCyC, proporcionando una resolución razonablemente fundada.
Dicho esto, no puede dejar de apreciarse que esta quiebra, cuenta con un acreedor declarado admisible en la resolución del artículo 36, al que remite el artículo 200, párrafo final, de la ley 24.522, cual es Arba (v. la interlocutoria del 19/5/2022), por valores de $ 1.371.183,14 con privilegio especial, de $ 99.980,40 con privilegio general, y de $979.684 con carácter quirografario, en concepto de capital e intereses con causa en el impuesto a los ingresos brutos, inmobiliario y automotor. Y otro acreedor, peticionante de la quiebra, que verificó tardíamente mediante el incidente ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Escurra Alicia Sofia s/ Incidente Concurso/Quiebra (Excepto Verificación)’, según la sentencia allí emitida el 1/12/2022, que declaró admitido el crédito en la suma insinuada de $28.056,60 con carácter quirografario.
Respecto de este acreedor, se trata acerca del pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en el tramo anterior. Por manera que pendiente la situación de la fallida frente a Arba, si lo que se postula es un traslado a la entidad, al sostenerse que la deuda verificada estaría saldada, ciertamente que la respuesta del órgano judicial, conduce a la contigencia de operar en este proceso falencial, contando con uno de los dos créditos concursales, que eventualmente podría estar saldado.
Por lo expuesto, es discreto revocar la decisión apelada en este segmento y hacer lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra (arg. art. 3 del CCyC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en lo que atañe al pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en los términos que resulta de su tratamiento, y revocar también la decisión apelada en cuanto decidió respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada en lo que atañe al pago con subrogación promovido por Susana Mónica Escurra, en los términos que resulta de su tratamiento, y revocar también la decisión apelada en cuanto decidió respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19/3/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la síndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 12:22:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:18:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003283681
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/09/2023 13:18:43 hs. bajo el número RR-727-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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