Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “M., M. M. C/ G., G. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -94071-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., M. M. C/ G., G. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -94071-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por M. M. M. en representación de sus hijos, la adolescente M.y A. y, en consecuencia, establecer a cargo del progenitor G. A. G. una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al 117,30 % del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM) vigente a la fecha de cada pago (v. resolución de fecha 14/6/2023), que según dice equivale a la Canasta Básica Total para ambos beneficiarios de la cuota (desde ahora, CBT).
Todo con parámetros al mes de abril de 2023.
La sentencia es apelada por el demandado el 22/6/2023; concedido el recurso en relación el 26/6/2023, se presenta el respectivo memorial el 29/6/2023, el que es respondido el 13/7/2023, mientras que la vista del asesor ad-hoc se emite el 8/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. En la especie, cabe mencionar que el inicio de la demanda data del año 2017; ese año se estableció un aumento provisorio del 30% del SMVyM a la fecha de cada pago (v. resolución de fecha 9/6/2017).
El 7/9/2017 se celebró la audiencia del art. 636 del cód. proc. donde las partes no lograron arribar a un acuerdo.
Luego de las contingencias sobre la deuda alimentaria generada que están en los escritos y decisiones de fechas 9/4/2022 y 12/5/2022, 23/5/2022 y 6/6/2022, el 5/8/2022 la progenitora dado la existencia de hechos modificativos y extintivos por el mero transcurso del tiempo solicita la apertura a prueba de la causa.
De su lado el demandado, reconoció que la cuota fijada en “2016″ no alcanza a cubrir ni la mitad de los gastos pero se compromete a aumentarla una vez que termine de abonar la deuda, agregó que adjunto recibo de haberes (v. escrito electrónico de fecha 18/8/2022).

3. Es dable consignar que el apelante no cuestiona el derecho alimentario de sus hijos ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de aquellos, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es excesiva y viola los principios básicos de razonabilidad, congruencia y lógica jurídica, como así también sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
Llega incuestionado a esta instancia que M. y A. no tienen contacto con su progenitor, por manera que es su madre quien detenta el cuidado personal de M., olvidando el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; v. memorial de fecha 29/6/2023 y su contestación de fecha 13/7/2023). Y que se hace cargo de gran parte de los gastos que demanda la estadía por estudios de A. en la ciudad de Buenos Aires (v. escritos de fechas 5/8/2022 y 23/3/2022, 27/3/2022; arts. 375 y 384 cód. proc.).
Pero además la cuota fijada ni siquiera alcanza para cubrir la Canasta Básica Total de los dos, a pesar de lo que dice la jueza en la sentencia. Es que, siempre a valores de abril de 2023, la CBT para M. era de $50.675,79 ($65.812,52 *0,77%), y la de A. era de $ 67.128,72 ($ 65.812,52* 1.02%). O sea, la suma de ambas arriba a la cantidad de $ 117.804 (v. los datos en la página web del INDEC).
Suma que equivalen no al 117 % del SMVyM que dice la sentencia, sino al 146% de aquél.
De modo que con esa cuota global se coloca a los beneficiarios por debajo de la línea de pobreza, como tiene dicho esta cámara (sent. del 14/7/2023 en autos: “C., R. C/ O., E. L. S/ ALIMENTOS” Expte.: -93973-,RR-529-2023).
En todo caso, el demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situación de pobreza y menos de indigencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no puede colocar a sus beneficiarios en una situación inferior a la de pobreza desde la perspectiva que corresponde al padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hija M. y a su hijo A. (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061; arg. art. 658 CCyC; v. esta cám. en sent. del 5/7/2023 en autos: “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS” Expte.: -93906-; RR-483-2023).
Siendo así, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 cód. proc.).

4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 14/6/2023 contra la resolución de fecha 14/6/2023.Con costas al alimentante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:55:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 12:03:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 12:06:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774003281584
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 12:06:46 hs. bajo el número RR-725-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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