Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO – PREPARA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -94076-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO – PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -94076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/7/2023 contra la resolución del 10/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada la jueza advirtió que desde el 23/02/2023 han transcurrido más de 3 meses, y como ya con anterioridad se ha intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, decide declarar operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora (v. res. del 10/07/2023).
La actora apela esta decisión y en su memorial argumenta, en resumen, que no ha existido esa previa intimación a la que hace referencia la jueza, ya que la anterior del día 1/2/2023 quedó purgada por su presentación posterior a ella, la que mereciera el proveído del 23/2/2023, en donde se ordena oficiar al Renaper.
Por ello sostiene que no aperó la caducidad de instancia, en tanto para que ella se produzca resulta necesario cada vez intimar previamente a la parte para que se expida al respecto, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada.
2. Este tribunal ya se ha ocupado antes del tema en la causa “Municipalidad De Trenque Lauquen c/ Compañia de Seguros Mercantil Andina S.A. y Otro/A s/ Repetición Sumas De Dinero”, Expte.: -93837-, RR-471-2023, al decidir que la caducidad puede decretarse de oficio o a pedido de parte. Si es de oficio, el juez puede declarar la caducidad antes de que cualquiera de las partes impulse el trámite luego del vencimiento del plazo, pero se requiere siempre cursar intimación a las partes para que realicen actividad útil, es decir, si el juez alienta de oficio la declaración de perención, siempre deberá antes intimar y entonces, la perención funcionará ope judicis, o sea, mediante declaración constitutiva de caducidad (arg. art. 316 cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., pág. 452).
Y que si se da a pedido de parte; solicitada la declaración de caducidad, intimadas las partes para que manifiesten la voluntad de continuar y producir actividad útil en el proceso y con resultado positivo de la misma, es decir, acatada esa intimación; transcurrido un nuevo plazo de perención la ley es drástica: a pedido de parte o de oficio el juez o tribunal “tendrá por decretada la caducidad de instancia”. Esto implica que la perención funciona ope legis, opera por mandato de la ley desde que se ha cumplido el nuevo plazo de caducidad, de modo que la resolución judicial nada mas sirve para tener declarativamente por configurada una situación ya existente para la ley desde el solo y mero cumplimiento del nuevo plazo de perención (conf. art. 315 últ. párrafo cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., págs. 451 y 452; v. fallo ant. cit.).
En el mismo sentido ya se había resuelto anteriormente en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Diaz, Ebel Oscar s/ Cobro Ejecutivo” (11/11/2015 lib. 46 reg. 389), expresando, en lo que interesa aquí destacar, lo siguiente: “Para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357. Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986. En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente.
3. En este caso, se declaró la caducidad de oficio (v. res. del 10/07/2023), sin haberse previamente realizado una nueva intimación a la actora a impulsar el proceso, pues si bien existieron intimaciones anteriores ellas no pueden justificar la caducidad decretada, pues como puede corroborarse en autos al ser intimada la actora el 10/9/2019 se presentó y manifestó su voluntad de continuar con el proceso e interés de lograr el recupero de su acreencia y, en la segunda intimación del 19/09/2019 además de reiterar su interés en continuar el proceso, puso de manifiesto que el demandado VIDELA tiene ante el mismo juzgado estrados, dos juicios: el aquí referido y otro homónimo “Banco De La Pampa c/ Videla, Victor Alberto s/ Cobro Ejecutivo” (Exp. Nº4676), .donde puede corroborarse que en ambas causas se encuentra tratando de dar con el paradero del demandado; en la causa Nº 4676 se han ordenado los oficios de estilo para procurar dar con su paradero y aún no se han logrado retirar teniendo firma electrónica del 28/8/2019.
En esa ocasión explicó que a su entender resultaría un gasto jurisdiccional inútil realizar la misma gestión en ambos expedientes.
Y ello fue contemplado por el juzgado ya que el 8/10/2019 donde resolvió tener presente lo manifestado por la actora, hacerle lugar y disponer que continúen los autos según su estado aguardando el resultado de los oficios pertinentes.
Luego, el expediente continuó su trámite hasta que el juzgado el 1/02/2023 advierte la inactividad de la actora y decide nuevamente intimarla para que dentro del plazo de 5 días manifieste su intención de continuar con la acción y, en caso afirmativo, produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretar de oficio la caducidad de la instancia.
Dando cumplimiento a ese requerimiento la actora manifiesta la voluntad de su mandante de continuar adelante con la presente ejecución y aclara que siendo que en el expediente homónimo solicitó informe actualizado al RENAPER a fin de dar con el domicilio real actual del demandado para impulsar el proceso, considera correcto esperar al resultado de ese informe, a fin de no realizar dos veces la misma consulta evitando un dispendio jurisdiccional innecesario. Aclarando que de considerarlo el juzgado necesario, solicita se oficie al RENAPER a fin de que informe el domicilio del demandado (esc. elec. del 9/2/2023).
El 23/2/2023 la jueza dice que “..siendo exacto lo manifestado por la actora, toda vez que en el Expte. N° 4676, en trámite ante éste Juzgado de Paz Letrado, ha sido peticionado, y ordenado oficio para averiguación de domicilio del accionado, por razones de economía procesal, téngase presente, hágase lugar y continúen los autos según su estado y, dispone estar al resultado del mismo.”.
Finalmente de ese modo y con esos antecedentes se arriba a la resolución apelada del 10/7/2023 donde el juzgado de oficio pero esta vez sin una nueva intimación previa decide decretar la caducidad, diciendo: “atento el tiempo transcurrido desde la última actuación idónea para impulsar el procedimiento, que ha sido la de fecha 23/02/2023 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma más de tres (3) meses, habiéndose con anterioridad intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, declarase operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora”.
De lo relatado anteriomente puede advertirse que en el caso ante cada intimación realizada de oficio por el juzgado, la actora se presentó y expresó su interés en continuar con el proceso explicando los motivos, a lo que reiteradamente se le hizo lugar por parte del juzgado, disponiendo continuar con el proceso.
Entonces, la declaración de oficio de caducidad dispuesta en la resolución apelada del 10/7/2023 ha sido decretada prematuramente por no contar con una nueva y necesaria intimación previa (art. 316 cód. proc.).
En resumen, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deberá cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resolución apelada (art. 34.4 y 316 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación la apelación del 24/7/2023, y dejar sin efecto la resolución del 10/7/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación la apelación del 24/7/2023, y dejar sin efecto la resolución del 10/7/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:42:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:53:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:24:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7vèmH#
238600774003281527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:24:39 hs. bajo el número RR-719-2023 por TL\mariadelvalleccivil.