Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “B.D.G.F. S/ INFORMACION SUMARIA (CON EXPEDIENTE)”
Expte.: -94120-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B.D.G.F. S/ INFORMACION SUMARIA (CON EXPEDIENTE)” (expte. nro. -94120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 11/10/2022 contra la resolución del 17/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 La resolución del 17/8/2022 resolvió aprobar la información sumaria promovida, teniéndose por acreditada la asistencia del Sr. Á. E. I. a la niña BEDGF, en carácter de progenitor afín; y, por ende, hacerlo saber a su prestadora social a fin de que, en su mérito, se realicen los trámites pertinentes para incorporarla en los beneficios sociales y/o mutuales correspondientes (v. resolución del 17/8/2023).
1.2 Ello motivó la apelación de la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien -en lo sustancial- centra su embate en su carácter de asociación mutual en contraposición al carácter de obra social que -conforme remarca- extiende la cobertura al grupo familiar primario del afiliado y a quienes reciban de éste un ostensible trato familiar; circunstancia que, aplicada al caso, derivaría en que fuera el colectivo de afiliados quien debiera -según dice- soportar las prestaciones que pudieran corresponder a la niña de autos en tanto beneficiaria, aun tratándose de una organización sin fines de lucro y sin que se hubiera acreditado la legitimidad de los solicitantes para requerir tal incorporación.
Por lo que pide se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la resolución atacada (v. memorial del 11/10/2022).
1.3 Dicho planteo no mereció contestación de los solicitantes (v. traslado del 18/10/2022 en forma automatizada en los términos del art. 10 de la AC 4013 t.o por la AC 4039 de la SCBA).
1.4 Por su parte, la asesora señala que estar a las diferenciaciones legales traídas por el apelante por sobre el derecho de la niña a la salud, devendría discriminatorio al negársele a aquella la incorporación a la mutual por no formar parte del grupo familiar primario del adherente.
En ese orden, remarca que la familia, como grupo fundamental para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros -y en particular de los niños- debe recibir el amparo necesario para el correcto ejercicio de su responsabilidad dentro de la comunidad; que, en el caso del progenitor afín, conlleva la obligación subsidiaria de asistencia que aquí intenta brindar.
Peticiona se rechace la apelación incoada y se confirme el resolutorio de instancia de origen (v. dictamen del 27/4/2023).
2. Para comenzar, es de notar que la recurrente no ha indicado de qué modo la resolución rebatida resultaría violatoria de los lineamientos contenidos de su estatuto y/o reglamentos de servicios prestados que acaso pudieran obstar a la incorporación de la niña; a la par que tampoco ha indicado de dónde surgiría la falta de legitimación alegada, qué cláusulas servirían de fundamento para restringir su ingreso y de qué modo dicho ingreso colisionaría con la tipología mutual del ente (arg. art. 7° ley 20321 y art. 375 2da. parte, cód. proc.).
Es que, tocante al estatuto social, se ha señalado que -entre otras cuestiones vitales a consignar- deberá explicitar las categorías de socios, sus derechos y obligaciones; debiendo determinar las condiciones que se deberán reunir para ingresar a la asociación (v. pág. 22 del documento oficial citado). Ello siempre en el marco de los principios mutualistas consagrados en el art. 7 de la ley 20321, que establece: ‘el estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías’ (v. texto actualizado en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29
999/25392/texact.htm).
Pero, como la apelante no ha siquiera enunciado cuáles son los parámetros que efectivamente rigen la política de ingreso de asociados y cuál es la extensión de la cobertura de las prestaciones que ofrece a sus beneficiarios, no se observa a tenor de qué elementos de apoyatura habría que tener por cierta la falta de legitimación que alega (args. arts. 260, 375 cód. proc. y 7° ley 20321).
Por otra parte, en orden a la distinción que la apelante traza respecto de las obras sociales y su gestión de ganancias, cabe hacer notar que -al margen de no haber enunciado el régimen que efectivamente la rige- también cae en la imprecisión al argumentar que la resolución discutida conllevaría a que el colectivo de beneficiarios debiera cargar con las prestaciones otorgadas a la niña en detrimento de sus propios derechos de acceso a tales coberturas.
Pues la propia ley 20321 por ella traída para demostrar la antedicha distinción, establece que los estatutos constitutivos deberán estar fundados en los principios del mutualismo (art. 7° ley cit.); entre los cuales aquí cobra particular interés el denominado ‘contribución acorde a los servicios a recibir’ y al respecto del cual se ha dicho: ‘los asociados realizan su aporte económico regularmente a los efectos de recibir las prestaciones o servicios que brindan las mutuales. Por lo tanto, su contribución debe ser acorde a los beneficios a recibir. (v. pág. 11 del documento ‘Aspectos básicos mutuales’ Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación y visible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/aspectos-basicos-mutuales-inaes.pdf).
A resultas de lo reseñado, para que el asociado obtenga mayores prestaciones -para el caso, la extensión de cobertura a la niña beneficiaria-, pesará sobre él el deber de realizar un mayor aporte; circunstancia que encuentra complemento con el art. 6. inc. e) de la ley 20321 que reserva a las asociaciones mutuales la facultad de disponer en su estatuto social la forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales que correspondan a los asociados.
Desde ese visaje, la incorporación de la niña no se trataría de un acto benéfico ni caritativo a costa de terceros, como alienta la apelante; sino que la cobertura de la nueva beneficiaria sería una consecuencia del mayor aporte periódico que el solicitante debiera realizar en el marco del esfuerzo personal y solidario que el ente reclama a quienes lo integran y pretenden gozar de mayores prestaciones (arts. 6 incs. d y e, 8, 9 y 27 inc. a de la ley 20321).
De tal suerte, los agravios así traídos por el recurrente resultan insuficientes para repeler el resolutorio atacado (arg. 260 y 375 cód. proc.).
Siendo así, el recurso ha de ser rechazado.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 11/10/2022 y confirmar la resolución del 17/8/2022 que fuera cuestionada. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/10/2022 y confirmar la resolución del 17/8/2022 que fuera cuestionada. Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y los derechos en juego (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia a tenor de los fundamentos enunciados en el.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:30:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:49:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:19:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244400774003279823
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:19:49 hs. bajo el número RR-716-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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