Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 12/7/2023 y 2/8/2023 contra la resolución del 11/7/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La cuestión debatida en autos es similar a la ya resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Vignoli, Aniceto y Vignoli, Aniceto Amador s/Sucesion Ab-Intestato (Inforec 970), expte. 94063, sent. del 12/9/2022, RR-701-2023, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos.
Ante la incidencia planteada respecto si corresponde aplicar de oficio la Ac. 3690 de la SCBA -que ordena liquidar los intereses devengados por los plazos fijos judiciales según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición- o si ello debe realizarse recién cuando sea ordenado puntualmente por el juzgado, la jueza decide que desde la vigencia de esa acordada el Banco no debía esperar alguna orden o indicación del juzgado, por lo tanto le da la razón a los herederos y ordena al BAPRO -Suc. América (6789)- la readecuación y reliquidación de los plazos fijos constituidos, desde su constitución original, conforme pautas del Acuerdo 3960 SCBA; con costas en el orden causado atendiendo a lo novedoso de la cuestión planteada en autos (v. sentencia del 11/7/2023 y memoriales del 7/8/2023 y su contestación del 12/8/2023).
Apelan tanto los herederos testamentarios del causante como la incidentada Banco Provincia (v. esc. elec. del 5/07/2023 y 7/7/2023).
Los herederos mediante su apoderado cuestionan la imposición de costas, solicitando sean impuestas a cargo del Banco por entender, en resumen, que se trata de una cuestión de aplicación de la ley y no novedosa como se sostiene en la resolución apelada (v. memorial del 13/07/2023).
De su lado la parte incidentada (BAPRO), al fundar su recurso sostiene, en resumen, que a su criterio se requiere, tal como lo expresa la misma acordada que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la notificación mediante oficio del 31/7/2023.
En el mencionado precedente, luego de un extenso análisis -en particular citando los considerando de la Ac. 3960-, se concluyó que el Banco debió aplicar la AC. 3960 desde su vigencia, sin esperar intimación judicial, por manera que siguiendo aquí el mismo criterio también se advierte como primera conclusión que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia – a la fecha de la imposición a plazo fijo de los fondos existentes en autos (de fecha 23/12/2021, 15/7/2022 y 14/10/2022; v. informe adjuntado a la respuesta del banco del 4/7/2023 y contestación del memorial del 7/08/2023), el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses de los plazos fijos ordenados en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
Aquí, como ocurrió también en la causa citada, el Banco no solo que no lo hizo de ese modo sino que además omitió informar al juzgado el cumplimiento de la orden. Sumado a que al conferirle traslado de la observación de los herederos respecto del incumplimiento de la AC. 3960/19 se dedicó a informar escuetamente que la aplicación de la tasa de interés mas alta, sobre los plazos fijos existentes a nombre de autos, no fue solicitada en los oficios recibidos, por tanto se aplico tasa de pizarra dato que fue informado en las distintas oportunidades (v. respuesta del banco el 4/7/2023).
Entonces, con ello queda demostrado que el comportamiento de la entidad bancaria resulta a todas luces inadmisible, sobre todo -como ya fue dicho en el fallo citado- teniendo en cuenta los considerandos del Acuerdo 3960, donde entre otras cuestiones en su considerando V se puntualizó: “Que la conducta asumida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires – de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, e incluso, de las que la propia institución financiera ofrece al público en general-, violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019 -última comunicación incorporada “A” 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada “A” 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar). Denota un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en caso se torna aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, desde que le ha designado su agente financiero (art. 6, 1 ° párr., Decr. Ley N° 9434/79). Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con ella, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromisos para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y de estos últimos. Máxime cuando una gran cantidad de los ciudadanos por uno u otro motivo tienen fondos a resguardo del Poder Judicial. Magro resguardo se les proporciona en las condiciones que antes se detallan, con tasas de interés que rondan 30 puntos menos de las que obtiene cualquier particular en la misma institución. Es más, genera especial preocupación la condición en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, al ser habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Estos casos, así como el de los procesos concursales y de quiebra el interés público se encuentra especialmente comprometido. Por cierto que no sería razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta permitir que se aproveche de la situación excluyente que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente. Dicha posición excluyente en la que se encuentra actualmente la entidad bancaria no la habilita a apartase de las tasas de mercado en perjuicio de los justiciables con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia. (conf. preámbulos de las Constitución Nacional y Constitución Provincial, arts. 5° de la primera y 15 de la segunda; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, entre otros)”.
Por ello, considero que en el caso el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en la Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo (arts. 34 ind. 5° d); art. 36 inc. 6° del CPCC; art. 3 del Ac.3960).
Corresponde en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas.
3. En cuanto al recurso del 12/07/2023 presentado por los herederos testamentarios representados por el letrado Sallaber, en tanto cuestionan la imposición de las costas por su orden, cabe señalar que en el caso estimo le asiste razón en su pedido toda vez que, como se dijo, se trata de la omisión por parte de la entidad bancaria de la aplicación de una normativa que se encontraba vigente, incidencia en la cual esta última se resistió y resultó vencida.
Por ello, corresponde imponer las costas en ambas instancias al Banco Provincia, en su calidad de vencido (arg .arts. 68 y 274 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos representados por el letrado Sallaber, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos representados por el letrado Sallaber, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:46:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:54:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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