Fecha del Acuerdo: 19/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -94021-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARIA CRISTINA C/ VILLANUEVA, CLARA Y OTRO S/USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -94021-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la prueba documental e informativa aportada en la expresión de agravios de fecha 4/8/23?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La apertura a prueba en segunda instancia reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluidos.
Así, ésta posibilidad está plasmada en el artículo 255 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, que enumera en sus incisos 2 a 5 los supuestos en los cuales resulta procedente.
Al expresar agravios la parte actora ofrece documental que pretende sea incorporada en esta instancia, como así también prueba informativa no ofrecida en demanda. Pero para la viabilidad de su pretensión, en cuanto a la prueba documental, es menester que los documentos sean de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, en tanto quien pretende su incorporación afirmare no haber tenido antes conocimiento de ellos (art. 255.3 cód. proc.).
La parte actora pretende incorporar en esta instancia, boletas de los servicios de gas, ABSA y electricidad, constancia de pedido de certificado de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble gestionado por el ‘Doctor Vega’ a los fines de ser agregados a los autos “SANCHEZ, Manuel s/ prescripción” Juzgado en lo Civil y Comercial Trenque Lauquen; Nota autenticada remitida por la Municipalidad de General Villegas de fecha 16 de mayo de 1985 dirigida al Ministerio de Economía; copia de fs. 125 del expediente: “VILLANUEVA, Clara s/ sucesión vacante”.
2. Cabe destacar que el expediente sucesorio caratulado “VILLANUEVA, Clara s/ sucesión vacante” fue recibido por el Juzgado de Paz conforme surge del despacho de fecha 28/4/22 quedando incorporado, como prueba, a la causa.
En adjunto al trámite de fecha 13/5/22 consta digitalización del mencionado expediente sucesorio, allí puede ser visualizada la nota de fs. 125 a la que hace alusión el letrado. Es decir, esta documental ya está incorporada.
2.1. En cuanto a la “Nota autenticada” remitida por la Municipalidad de General Villegas que el letrado refiere como de fecha 16/5/85, se advierte en la documental adjuntada con la expresión de agravios que se trata de la Nota de fecha 15 de abril de 1985 dirigida al Ministerio de Economía, y que en su oportunidad la misma fue adjuntada con la demanda y se la tuvo por incorporada (ver págs. 6/7 del escrito de expresión de agravios y 14/15 del pdf adjunto a la demanda).
En tal sentido, esta Cámara ha dicho: “…Pero lo que se desprende de lo anterior, es que ese documento fue incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020; arg. art. 484 del cód. proc.). Y, estando en esa condición al momento de llamamiento de autos para sentencia, debe considerarse prueba producida y agregada (arg. arts. 383, primer párrafo y 495 y concs. del cód. proc.) <ver Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, Expte.: -93732-, RR-286-2023, fallo de fecha 3/5/23>”.
2.1.1. Situación distinta sucede con la constancia de pedido de certificado de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble gestionado por el ‘Doctor Vega’ en el año 1978, a los fines de ser agregados al proceso sucesorio respecto de la cual la parte afirma no haber tenido conocimiento antes. Ello resulta verosímil si se atiende a la antigüedad del planteo y vieja data de la documental ahora acompañada. Con lo cual basta para tenerla por incorporada (art. 255.3 segunda parte cód. proc.).
2.1.2. Con respecto a las boletas de servicios, se advierte que la factura de gas corresponde al período mayo/julio 2023; la de ABSA al período 8/23; la de EDEN 7/23 y la constancia de pedido de informe de dominio tiene fecha de ingreso al RPI en septiembre de 1978.
Adelanto que su pedido de incorporación encuadra en las posibilidades expresas de la norma para habilitar su incorporación.
“Los documentos a que se refiere en inc. 3 son aquellos relacionados a los hechos que las partes alegaran en los escritos introductorios y que sean posteriores al llamado de autos para dictar sentencia en primera instancia o anteriores, pero desconocidos [...] Entre los documentos previstos en el inc. 3, quedan incluidos no sólo los emanados de los litigantes sino también los provenientes de terceros” (conf. Marcelo, López Mesa J., Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires; 1ra. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t.III, 175-176).
Las facturas de servicios, son de fecha posterior incluso al dictado de la sentencia de primera instancia, por ende su incorporación encuadra en la norma, y corresponde tenerla por incorporada (art. 255.3 primer parte del cód. proc.).
En ese sentido, la documental traída con la expresión de agravios, y tratada en los considerandos 2 y 2.1 no es admisible en esta instancia, sin perjuicio de la facultad conferida por la normativa procesal a los jueces al momento de emitir su voto si así lo estimaren corresponder (arg. arts. 36. 2 y 255 cód. proc.).
Respecto a la documental reseñada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2 se la tiene por incorporada.
3. Con relación a la prueba informativa ofrecida, es dable resaltar que la misma no ha sido ofrecida en la demanda, y tampoco encuadra en algunos de los supuestos del artículo bajo análisis, por lo que corresponde no hacer lugar a su producción en esta instancia (arts. 255, 330 y 484 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la prueba documental tratada en los considerandos 2 y 2.1 y admitir la incorporación de la documental analizada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2 (art. 255.3 del cód. proc.).
Toda vez que la contraria al contestar la expresión de agravios se expidió respecto de la misma, no corresponde conferir un nuevo traslado de la misma.
Declarar inadmisible la prueba informativa ofrecida con la expresión de agravios conforme lo expuesto en el considerando 3 (arg. arts. 36. 2 y 255 del cód. proc.).
Sigan los autos según su estado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la prueba documental tratada en los considerandos 2 y 2.1 y admitir la incorporación de la documental analizada en los considerandos 2.1.1 y 2.1.2.
Toda vez que la contraria al contestar la expresión de agravios se expidió respecto de la misma, no corresponde conferir un nuevo traslado de la misma.
Declarar inadmisible la prueba informativa ofrecida con la expresión de agravios conforme lo expuesto en el considerando 3.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/09/2023 09:44:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 10:55:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/09/2023 11:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241200774003281628
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2023 11:31:44 hs. bajo el número RR-721-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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