Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “DEL PÓRTICO VANESA EUGENIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -93942-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “DEL PÓRTICO VANESA EUGENIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -93942-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/4/23 contra la resolución del 24/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- En lo que aquí interesa la resolución apelada del 24/4/23 estableció que: “…II) Establecer el honorario legal en la suma de $898.531,58 (arg. art. 266 párr. segundo LCQ).Regular los honorarios devengados por la labor profesional de la sindicatura a cargo de la cont. Guadalupe Alvarez en la suma de $718.825,26 (honorario global x 80%) equivalentes a 84,28 JUS. Los honorarios del letrado del fallido, dra. María Magdalena Fernández, se regulan en la suma de $ 179.706,32, equivalentes a 21,07 JUS. (v. parte resolutiva de la resolución)”.
Ello tomando en cuenta el valor del JUS en la suma de $8.529 (Ac. 4100 SCBA), equivalencia aplicable a los honorarios del síndico inclusive (art. 183 ley 10620, arts. 15 d y 24 ley 14967).
La apelante específicamente sostiene que se trata de una quiebra de tipo personal, pequeña cuyo principal activo que integra el patrimonio son sus haberes mensuales y con el monto del pasivo de forma aproximada. Que a los fines de determinar los honorarios profesionales deberían de considerarse el activo realizado que en el caso asciende a la suma de $248.841,99.
Y que los emolumentos regulados tanto a la sindicatura como a la letrada exceden con creces el activo total de la quiebra, resultando desproporcional en cuanto al valor del activo del presente proceso, como también así de los gastos causídicos estipulados, y la cantidad de diligencias realizadas.
Sumado a que, si bien el juzgado tomó como base referencial los topes establecidos en la normativa concursal (art. 266 párrafo 2° de la citada ley), pero “estimados por los jueces conforme a las tareas realizadas.”,no se ha tenido en consideración la cantidad de presentaciones realizadas, por la sindicatura.
Por lo que entiende que ha de buscarse una solución que no supere el límite de la confiscatoriedad, sentado en el 33% por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (con cita de los exptes. 108.093 y 108.841) del activo a realizar. Dice, en consecuencia con ello, sería coherente que los honorarios de la Sindicatura no excedieran el monto de aproximadamente $82.117,8567 (v. escrito del 12/5/23). En suma solicita que se modifique la base imponible, tomando como parámetro el activo denunciado en autos.
b- Veamos. Se tomó como plataforma regulatoria la suma de $898.531,58, equivalente a dos sueldos de secretario de primera instancia ($449.265,79 x 2 Ac. 4100 SCBA) de esta jurisdicción, pero las circunstancias que han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada, lleva a que en función de lo normado en el art. 28.f 1. y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967, no parece irrazonable una reducción a la mitad (art. 267 párrafo 2° ley 24522; arg. arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4, 266 cód. proc., art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
Si bien no es aplicable la ley local para lo sí previsto en la ley de concursos (arg. art. 271 párrafo 1° ley 24522), sí puede ser tenida en cuenta para lo no previsto y no está previsto en la ley concursal qué porcentaje aplicar en relación a la labor realizada; como sea, no parece evidentemente desproporcionada la división en etapas prevista en el art. 28.f de la ley 14967 (v. esta cám. sent. del 23/7/20 91791 “Alomar, J. E. s/ quiebra (pequeña)” L. 51 Reg. 293).
Es que en los casos de declaración de clausura por falta de activo (art. 265.5 de la LCQ) las regulaciones se calculan teniendo en consideración la labor realizada, es decir que procede la estimación de la retribución (art. 268.2 de la LCQ).
Por eso, el honorario global determinado en primera instancia debe ser reducido a $449.265,79, distribuyéndose un 20% a la abog. Fernández y el 80% a la síndico Álvarez, a valor jus ley 14967 en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; conf. esta cám. “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg.239).
Así corresponde estimar parcialmente el recurso y fijar una plataforma regulatoria de $449.265,79, distribuyéndose un 20% a la abog. Fernández y el 80% a la síndico Álvarez, a valor jus ley 14967.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso y fijar una plataforma regulatoria de $449.265,79, distribuyéndose un 20% a la abog. Fernández y el 80% a la síndico Álvarez, a valor jus ley 14967.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso y fijar una plataforma regulatoria de $449.265,79, distribuyéndose un 20% a la abog. Fernández y el 80% a la síndico Álvarez, a valor jus ley 14967.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:31:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2023 12:58:47 hs. bajo el número RR-684-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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