Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “TORRES MARIA LAURA C/ RINCON JUAN PABLO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -94039-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “TORRES MARIA LAURA C/ RINCON JUAN PABLO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es fácil colegir que, en la especie, el objeto mediato de la pretensión principal y el resultado de la medida que se peticiona en el escrito aclaratorio del 12/5/2023 ‘recuperar’ lo que considera su vivienda, son similares, al punto que ésta anticipa lo que podrá obtenerse con aquélla de ser exitosa. De hecho, la tutela se pide, cuando, según señala la actora, en la especie no se ha trabado la litis y tampoco se ha cumplimentado la mediación previa obligatoria.
No es pues una medida cautelar, como aparece consignada en el artículo 221 del cód. proc., sino una medida anticipatoria o de tutela material. Y siendo así, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788).
Así lo tiene expresando la Suprema Corte: ‘…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta’. Agregando: ‘…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar’ (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250).
De momento no hay tal nivel de certidumbre.
Por lo pronto, la demandante se considera legitimada por ser titular de un boleto de compraventa, considerando que el vendedor –identificado como la Municipalidad de la ciudad de Trenque Lauquen-, habría cedido implícitamente a su favor ‘los derechos reales que le competían sobre el inmueble’, aunque no mediara una cesión expresa. Y en apoyo de su tesis, cita la causa C 88998, ‘Medina, Gladiz Nelle c/Schumann, Osvaldo y otra s/Reivindicación’, fallada el 3/03/2010, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
Pero se encuentra que en otros pronunciamientos ha decidido que la acción reivindicatoria promovida con base en un boleto de compraventa es insuficiente (SCBA LP C 98552 S 16/3/2011, ‘Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30956; SCBA LP C 109048 S 3/9/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B4200283).
No es tema a decidir ahora, por manera que no se ahonda en el asunto que será motivo de decisión al emitirse la sentencia definitiva. Pero, queda de relieve, al menos, la falta de aquella casi certeza que exige la medida tratada (arg. arts. 195, 232 y concs. del cód. proc.).
En orden a las defensas del demandado, no es menester realizar pronóstico alguno, pues en su escrito del 25/11/2020, además de los hechos negados y la documentación desconocida, alegó la nulidad del decreto 0187/20, aduciendo acertadamente o no, que había sido emitido violando su derecho de defensa, entre otros argumentos. Lo que ameritará, algún tratamiento, en su oportunidad (arg. art. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
En lo que atañe al peligro en la demora, mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el riesgo de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca. En este sentido, lo anticipatorio no busca evitar la insatisfacción actual, sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado de la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable (esta alzada, causa 88379, sent. del 28/11/2012, ‘Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433; v. Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Ed. LEP, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D. t. 163; Berizonce, Roberto O, ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV).
Queda claro con lo dicho, que no basta con el peligro o los perjuicios que puedan desprenderse de la falta de entrega del bien, o que la sedicente titular se encuentre privado de usarlo. Pues es obvio que la ocupación del bien por la demandada le podrá causar perjuicio por sí sola, con lo cual no podría exigirse como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamarse lo mismo que ya se sabe de antemano que existe. Sino algo más (v. causa 90704, sent. del 18/5/2018, ‘Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural’. L. 49, Reg. 133; CC 0102 LP 274450, 43/2021, ‘Matuszak, María Inés c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato’, en Juba sumario B5075462).
Y en ese sentido, lo que la actora alcanza a presentar, es la necesidad de la vivienda, dada la situación familiar y personal que apunta. Manifestando que de Sofía, su hija menor, de 9 años de edad, a la fecha del informe ambiental del 28/4/2021, tiene la tenencia compartida con su padre: Daniel Lencina. Apreciando de importancia contar con lo que entiende su vivienda propia (v. el informe indicado). El informe de la misma fecha, da cuenta también de la situación familiar y personal del demandado.
En suma, más allá de la necesidad de la vivienda, no aparece adverada la irreparabilidad de la insatisfacción actual; la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora, que se requiere para el tipo de tutela anticipatoria, representativa de un adelanto de la sentencia definitiva, supuestamente exitosa.
Por lo demás, aunque en la causa ’1414-2018 Torres María Laura c/ Rincon Juan Pablo s/ Protección contra la violencia familiar’, llegaron a emitirse el 24/4/2018, medidas de protección prohibiéndose a Juan Pablo Rincón el acceso al inmueble de la calle Lagos 298, renovada y ampliada el 12/6/2019 al inmueble de la calle 25 de Mayo 276, con un perímetro de exclusión de cien metros, no por ello se dejó notar en sendos informes psicológicos, los rasgos de ambas personalidades (v. informes periciales del 13/6/2019 y del 2/7/2019), actuando en una relación patológica donde ambos de agredían y consumían (v. informe psicológico del 10/7/2019), ante el pedido de la exclusión del hogar allí presentado por Torres, obtuvo como respuesta judicial que: ‘…Siendo que la señora TORRES nunca vivió en el domicilio de cuya exclusión se pretende, ni salió de la vivienda de Eva Perón N° 1638 motivada por una situación de violencia, entiendo que la exclusión pretendida excede el marco del presente proceso, debiendo resolverse las cuestiones atinentes a la propiedad y disposición del bien denunciado por ante el Fuero y vía procesal correspondiente’ (v. resolución del 27/2/2020).
Además, vale mencionar que en la causa 2476-2019, ‘Rincón, Juan Pablo c/ Torres, María Laura s/ protección contra la violencia familiar (ley 12569), el 21/6/2019, se decidió, en lo que interesa destacar: ’1- Prohibir el acceso de MARIA LAURA TORRES al inmueble sito en calle LLAMBIAS N°640 de este medio.- 2- Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de JUAN PABLO RINCON’.
En punto al pago de una compensación por el uso del inmueble, lo cierto es que la resolución recurrida no se expidió al respecto. Y la única referencia que los agravios contienen al respecto es cuando se dice que: ‘No hacer lugar a la medida de reintegro de la vivienda y/o no establecer un canon locativo en forma subsidiaria, no hace más que menoscabar mis derechos e indirectamente los de Sofia’ (art. 273 del cód. proc.).
Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).
Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Definitivamente, ante esa situación planteada, corresponde, de conservar interés la parte, promover el respectivo pronunciamiento del asunto vacante, en la instancia de origen.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen por su orden, en mérito a la índole de la cuestión decidida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen por su orden, en mérito a la índole de la cuestión decidida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2023 10:47:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:38:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:54:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003272290
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:54:59 hs. bajo el número RR-694-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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