Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “A. A. Y OTRO/A S/ ABRIGO”
Expte.: -94106-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. A. Y OTRO/A S/ ABRIGO” (expte. nro. -94106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 7/8/23 y 11/8/23 contra la resolución regulatoria del 3/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por un lado la abog. B. recurre la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla exigua y por otro el representante del Fisco de la Provincia, apela la misma regulación por considerarla elevada, exponiendo ambos apelantes los motivos de sus agravios, ello en función de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
El abog. P., por el Fisco de la Provincia, a su vez solicita la nulidad de la resolución apelada pues considera que si bien se ha generalizado la labor no se han detallado concretamente las tareas llevadas a cabo por la letrada B. que condujeron a fijarle una retribución del 10 jus, bregando por una retribución menor (arts. 15, 16, 57 de la ley 14967).
Ahora bien, le asiste razón al apelante P., pues la regulación de honorarios del 3/8/23 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una referencia genérica a los ítems que menciona la ley arancelaria. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
De las constancias de autos surge que la letrada B. desde la aceptación del cargo (27/4/22), se presentó manifestando el consentimiento de las niñas A. y S. (4/5/22 y 5/9/22, solicitó medidas (8/6/23), presentó escritos con manifestaciones de las menores (28/6/23), confeccionó cédulas y oficio (29/6/23 y 31/7/23); luego de la sentencia del 30/6/23 que decretó el cese de la medida, solicitó se resuelva sobre el pedido del cobro de las asignaciones familiares (20/7/23) y clasificó tareas (31/7/23; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
Cumplimentado lo anterior, corresponde ahora computar el desempeño descripto en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar la regulación acorde.
Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Entonces meritando la labor de la abog. B. dentro del proceso de abrigo, que no transitó con mayor complejidad, resulta adecuado fijarle una retribución de 12 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea por ella desempeñada en el tramo de su actuación dentro del proceso (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).}
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la regulación del 3/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 12 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la regulación del 3/8/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 12 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:21:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:33:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:53:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8%èmH#;6Q=Š
240500774003272249
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:53:27 hs. bajo el número RR-693-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2023 12:53:37 hs. bajo el número RH-103-2023 por TL\mariadelvalleccivil.