Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A C/ MIGUEL JORGE IGNACIO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -94078-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J.Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A C/ MIGUEL JORGE IGNACIO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -94078-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/3/23 contra las resoluciones del 21/3/23 punto IV y 22/3/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- Con fecha 21/3/23 punto IV el juzgado corrió traslado de la falta de legitimación pasiva deducida por la parte demandada, decisión que motivó la revocatoria de esa misma fecha y a la que no se le hizo lugar el 22/3 /23.
Estas decisiones fueron recurridas por el abog. Carlé que actúa por el codemandado Ignacio Jorge Miguel donde expone sus agravios centrándolos principalmente en que en su escrito de contestación de demanda del 24/2/23 la defensa planteada no constituía una excepción previa sino un planteo defensivo de fondo (v. escrito del 6/5/23). Específicamente el codemandado en su escrito de contestación de demandada expuso”…   III.- Defensa de falta de legitimación pasiva – se solicita su tratamiento al momento de dictarse sentencia de mérito…” (sic) y no tratamiento previo (art. 345. inciso 3) del cpcc.).
El juzgado al primer momento de evaluar la petición respecto de la excepción opuesta nada dijo respecto de diferir el tratamiento de la defensa para el momento de emitirse sentencia de mérito, con arreglo a la salvedad dispuesta en el artículo 3 del artículo 345 del Cód. Proc., sólo se limitó a dar el traslado (v. providencia del 21/3/23 punto IV). Y recién en la providencia del 22/3/23 difirió el tratamiento de la excepción, pero mantuvo vigente el traslado ordenado anteriormente.
Traslado que ya fue respondido por la parte actora el 28/3/23.

b- Ahora bien, habiéndose impuesto a las presentes actuaciones el trámite juicio sumario, bien podría sostenerse que rige la regla del artículo 494 del cód. proc., según el cual sólo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (v. providencia del 3/6/22).
Y el objeto de la apelación, en tanto concede un traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, no se ajustaría estrictamente a ninguna de ellas (v. providencias del 21/3/23 punto IV y 22/3/23).
No obstante, como se alega que estaría en juego el principio de igualdad de los litigantes del proceso, al conferirle a la parte actora la facultad de replicar la contestación de la demanda, cabe como excepción abrir la instancia revisora.
c- Yendo al tema, la doctrina se ha ocupado de la situación que se plantea cuando la falta de legitimación no es opuesta como manifiesta.
Al respecto, sostiene Sosa, que más allá de cómo hubiera sido opuesta por el demandado, oir al demandado puede servir, justamente, a determinar si la falta de legitimación es o no manifiesta. Suponiendo que se sustancia, en tal caso, si el demandante admite los hechos en los que el demandado la ha sustentado, esa falta de legitimación pasiva pasa a ser manifiesta (v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal …’, LIbrería Editora Platense’, 2021, t, II pág. 518).
Con relación a la mencionada excepción, también se ha señalado que debe tenerse en cuenta que la misma también ha de bilateralizarse sea calificada como excepción previa o no. Habiéndose indicado que doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas, interpretándose que es conveniente conferir el traslado, ya que no sólo garantiza el derecho de defensa en juicio de la contraria, sino que también permite organizar el debate (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, t. V pág. 751).
Como puede verse, no se trata de dar traslado de la contestación de la demanda, sino de esa cuestión específicamente (arg. art. 348 del cód. proc.).
En suma corresponde desestimar el recurso del 29/3/23.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 29/3/23.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/3/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2023 10:46:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:51:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229200774003271602
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:52:03 hs. bajo el número RR-692-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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