Fecha del Acuerdo: 5/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “G., M. E. C/ A., G. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -94092-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/5/23 contra la resolución regulatoria del 24/4/23.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 24/4/23 a favor de la Abogada del Niño, es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 2/5/23, en tanto considera elevada la retribución profesional de la Abogada del Niño en 13,5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 13,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), 47 de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un incidente régimen de comunicación y cuidado personal (v. providencia del 20/4/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con el art, 47 del mismo ordenamiento legal.
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por S., descripta en la resolución apelada desarrollada a lo largo de todo el proceso (v. también trámites del 23/8/21, 24/8/21, 25/8/21, 21/4/22; arts. 15.c y 16 ley citada), no resultan desproporcionados los 13,5 jus fijados por el juzgado (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 2/5/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:44:41 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:41:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003267383
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2023 11:42:08 hs. bajo el número RR-676-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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