Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò
Autos: “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -93187-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -93187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Juan Pablo Yatzky promueve demanda incidental solicitando que la cuota alimentaria oportunamente fijada en el expediente ” Alfonso Ochoa, Agostina C/ Yatzky, Juan Pablo Y Schro, Gladis Mabel S/ Alimentos” (N°7537 – 20 )” en el equivalente al 50 % de la totalidad de sus haberes, sea reducida. De su lado, la demandada, insiste en que la cuota no debe modificarse (v. antecedentes expuestos en la sentencia apelada).
La jueza al resolver decide hacer lugar parcialmente a la demanda incidental, reduciendo la cuota alimentaria al 35% de los haberes regulares y ocasionales que deberá abonar mensualmente el progenitor en beneficio de sus hijos Thomas y Mateo (v. sentencia de fecha 8/6/2023).
El incidentista apela dicha resolución, expresa agravios (a través de su letrado apoderado) en el escrito electrónico del 2/7/2023, mientras que la vista a la asesoría de menores de incapaces se emite el 16/8/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1.Como se ha dicho tantas veces, la jurisdicción revisora de esta alzada está sometida a una doble limitación. Por un lado, la que resulta de la relación procesal, demanda, contestación, y en su caso, reconvención y su respuesta. Por el otro el alcance que el recurrente haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 266 del cód. proc.).
Entonces, por lo antes expuesto, me ceñiré a como quedó trabada la relación jurídica procesal.
En su demanda, el incidentista solicitó se fije como máximo un 18% de sus haberes mensuales, teniendo en cuenta que además se hace cargo de la obra social de los menores (v. pto. III; demanda de fecha 11/11/2021).
En cambio, al expresar agravios en el petitorio solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete el “Cese” de la obligación alimentaria (v. pto. IV. petitorio de la expresión de agravios de fecha 2/7/2023).
Por manera que, claro está y para no conculcar el principio de congruencia esta alzada tiene el deber de resolver teniendo en cuenta como quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasias decisorias; quedando fuera del alcance la posibilidad de decretar el cese de la cuota tal fuera peticionado en esta instancia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 470; arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.)..
2.2. En otro orden de cosas y, tocante a la falta de imparcialidad de la jueza al fijar audiencias conciliatorias durante el desarrollo del proceso cabe resaltar que, se encuentran dentro de la facultades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces para intentar conciliar a las partes y, así poner fin al conflicto, siendo una herramienta muy útil en términos de proceso eficaz (arg. art. 36 cód. proc.).
En relación a la emisión de la sentencia fuera de los plazos procesales, el recurrente salió al cruce con alegaciones meramente generales, sin señalar clara y concretamente en que plazo debió emitirse o desde cuando comenzó a correr el plazo por lo que el agravio así como fue planteado es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Siguiendo el giro de los agravios, y en lo referido a que la jueza de la causa no se expidió respecto del informe impugnado y no ponderó el resto de las pruebas obrantes en la causa -según criterio del propio recurrente- se tratan de supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, los que debieron ser planteados y resueltos en las instancia donde los mismos han tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).
2.3. Llega incuestionado a esta instancia que Thomas y Mateo permanecen una semana con cada progenitor (v. demanda y su contestación).
Ahora bien, el punto de análisis gira en torno a la desigualdad de recursos económicos entre ambos progenitores.
Esta probado que el padre tiene un trabajo en relación de dependencia registrado y la mamá trabajo no registrado (v. informe de AFIP fecha 23/9/2022 e informe social de fecha 26/10/2022).
Además, cabe hacer una distinción: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis párrafo 3° de la Constitución Nacional (v. esta cám. sent. del 1/12/2020 en autos: “MANA, PAOLA GRACIELA C/ RAMOS, CARLOS GUILLERMO S/ ALIMENTOS”, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).
La asignación universal por hijo es una prestación de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo artículo 14 bis dispone que la Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo; obligación de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a través del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).
Dicho lo anterior, el cálculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre son incorrectos dado que la asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre, de lo que se deriva que deben excluirse de la cuenta.
Por lo demás, según las constancias de la causa la progenitora percibía $20.000 por el cuidado de una persona mayor -a razón de $5.000 por semana y $8.000 por las tareas domésticas (v. informe social antes referenciado del 26/10/2022). Es decir, $28.000 en total a esa fecha.
De su lado, y según oficio contestado por AFIP, los haberes de Yatzky de agosto de 2022 fueron de $80.957,91 (v. informe de fecha 23/9/2022); de lo que se deriva que ya desde antes a la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, los que percibía el padre eran superiores (arg. art. 384 cód. proc.).
En el mismo camino, del informe del Banco Pampa y su extracto de fecha 6/10/2022, surge que el recurrente es poseedor de una tarjeta de crédito en esa entidad con gastos totales que, a modo de ejemplo, en el último resumen obrante en autos -agosto 2022- el consumo fue de $ 29.179,90 y en dólares estadounidenses 23,35, lo que denota una cierta capacidad económica al poder realizar esos gastos y no -como alega el recurrente- una gran escasez de recursos para su subsistencia; a modo de ejemplo citaré algunos consumos en dólares en plataformas como Netflix, Fortnite y Google Roblox que no aparecen como consumos propios del diario vivir (art. 384 cód. proc., v. informe bancario adjunto a la presentación electrónica de fecha 6/10/2022). No es dato menor resaltar también que, el padre cuenta con otra tarjeta de crédito VISA emitida por el Banco de la Provincia, Sucursal Pigué, dado que no está al alcance de cualquier persona poder mantener el costo de ambas tarjetas (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En el mismo camino, los gastos que dice realizados el progenitor en beneficio de los alimentados, y que alguno de ellos pretendió probar con la producción de la prueba informativa, son considerados como liberalidades de aquél en favor de sus hijos y que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre.
Arribado a este punto, queda claro que se da claramente la excepción prevista en el articulo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación por el cual claramente se está en presencia de una desigualdad económica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 35% de sus ingresos, a poco de comparar las capacidades económicas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).
De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v.sent. del 22/2/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023), y de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 8/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:43:49 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:40:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247500774003267359
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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