Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “S. N. S. C/ B. S. A. S/FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL”
Expte.: -93858-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S. N. S. C/ B. S. A. S/FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL” (expte. nro. -93858-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/4/2023 contra sentencia del 29/3/2023 y las aclaratorias de fechas 30/3/2023 y 10/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 La instancia de origen resolvió hacer lugar a la demanda promovida y declarar que existe relación de filiación biológica entre las adolescentes DS y MS y el demandado SAB.
Para ello, puntualizó que de la incomparecencia del demandado -quien no prestó colaboración siquiera para producir las pruebas biológicas- se extrae la falta de voluntad y cooperación, tanto para esclarecer la situación de hecho como para darle certeza a las adolescentes sobre su realidad biológica.
Ello, al tiempo que destacó que la prueba testimonial colectada resultó conteste al referir que la actora mantenía una relación vincular con el demandado al momento de la gestación y que aquél frecuentó a las pequeñas en algunas oportunidades, si bien se negó a reconocerlas. Y, en ese trance, consideró pertinente tenerlo por confeso en punto a la prueba confesional en que debía deponer y no lo hizo (v. ap. ‘considerandos’ y punto 1. de la sentencia del 13/4/2023).
1.2 Ello motivó pedido de aclaratoria por parte de la actora, quien adujo que la demanda oportunamente promovida contenía una pretensión dual: acción de reclamación de filiación y resarcimiento del daño extrapatrimonial derivado de la falta de reconocimiento; pero que, no obstante, la sentencia sólo abordó lo atinente a la filiación (v. pedido de aclaratoria del 29/3/2023).
1.3 En función de ello, la judicatura receptó favorablemente el planteo y condenó al demandado a abonar a sus hijas la suma de PESOS UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.945.976,64) en concepto de daño moral.
Para la fijación de dicho monto, la jueza de la causa ponderó que: (a) no existe culpa y -en consecuencia- responsabilidad civil por el acto de la gestación, sino que ello nace con la negativa injustificada al reconocimiento de la filiación como aquí se verifica; (b) no se discute en la especie si existió una relación sentimental entre las partes en tanto así surge de la prueba producida, habiéndose también acreditado que el demandado tomó conocimiento de la gestación de las mellizas y los posteriores nacimientos; (c) el accionado no trató de desvirtuar tales extremos mediante el ofrecimiento de otros elementos ni con la práctica de la prueba biológica; (d) como el monto de la indemnización queda librado a la apreciación de los magistrados de acuerdo a las circunstancias del caso, resultan de aplicabilidad dos precedentes de esta alzada que dispuso para determinar la indemnización por daño moral en estos casos un promedio de 7.13 jus por año de desconocimiento de la paternidad (cita de exptes. 88597 y 91272); y (e) ese promedio aplicado a 16 años de vida -edad de DS y MS- equivalen a 114.08 jus. Es decir, $972.988,32 para cada hermana por un total de $1.945.976,64 (v. resolución del 30/3/2023).
1.4 Tal resolución condujo a una nueva aclaratoria por parte de la actora, quien -en esta oportunidad- quiso se aclarara el punto de partida para cuantificar la indemnización; a la par que remarcó que no se expresó la tasa de interés aplicable (v. presentación del 3/4/2023).
1.5 En respuesta, la judicatura señaló que la fórmula utilizada describe claramente que se computan los dieciséis años de vida de las adolescentes para arribar al monto indemnizatorio, por lo que no hizo lugar a la aclaratoria deducida en tal sentido; ni tampoco acogió el pedido de fijación de intereses, puesto que -dijo- ello no se ordenó en tanto la suma indemnizatoria fue fijada tomando el valor del jus vigente al dictado de la sentencia (v. resolución de 10/4/2023).
1.6 En ese contexto, la actora dedujo recurso de apelación por cuanto los precedentes jurisprudenciales citados como fundamento para la fórmula cuantificadora no se corresponderían con las circunstancias aquí acaecidas, pues allí los progenitores demandados habían dispensado trato de hijo en forma privada los reclamantes; al tiempo que remarcó que la suma otorgada resultaría representativa del daño sufrido, cotejándola con la solicitada en la demanda.
Por manera que solicita se eleve el monto indemnizatorio a la suma de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000), conforme lo requerido en demanda (v. expresión de agravios del 9/6/2023).
1.7 Finalmente, manifiesta su conformidad el asesor interviniente; quien adhiere al recurso impetrado en todas sus partes (v. dictamen del 31/7/2023).
2. Cabe tener presente que el debate queda aquí circunscripto a la determinación del quantum indemnizatorio, debido a que la instancia de origen ya se explayó acerca de la procedencia del resarcimiento al hacer lugar a la pretensión promovida; fundamentos a los que en honor a la brevedad remito (v. aclaratoria del 30/3/2023).
Por manera que se deberá ponderar -sin mayor dilación- si los precedentes dimanados de este tribunal que han oficiado de sustento para la determinación del monto recurrido, guardan relación con el escenario de autos; o -si por el contrario, como alienta el apelante- la suma derivada de la aplicación de tal formulismo, resulta exigua en atención a las particularidades del caso.
Adelanto que el planteo debe ser admitido.
2.1 Como se dijo, la sentencia apelada citó los precedentes de cámara 88597 (sent. del 30/6/2016; Libro: 45 – Registro: 20) y 91272 (sent. del 29/12/2020; Libro: 49 – Registro: 27), cuyos argumentos troncales -y decisivos para el tratamiento del recurso en estudio- serán reseñados a continuación.
En la causa 88597 se abordó el reclamo incoado contra un progenitor que le brindó tratamiento de hija desde los seis años a la reclamante. Empero, si bien fue intimado extrajudicialmente, omitió el reconocimiento del estado de familia en el Registro Civil.
A tenor de ello, este tribunal señaló en aquella oportunidad: ‘el acto de reconocimiento es voluntario y unilateral, pero no arbitrario. Y de ello se desprende, que quien elude voluntariamente el deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados ya que, en ese marco, el desconocimiento del nexo biológico, importa una ilicitud… Todo lo cual no se salva absolutamente con el sólo expediente de haber mantenido privadamente con ella trato de hija que con alguna interrupción se le dispensó, pero sin reconocer su filiación, aún cuando pueda tener alguna incidencia en la determinación del costo del perjuicio…’ (el destacado me pertenece; v. sentencia del 30/6/2016).
Bajo ese enfoque, se computaron a los fines indemnizatorios la actitud de pasividad asumida por el demandado desde el punto de partida elegido por la actora sin queja de aquél -quien continuó sustrayéndose a toda acción positiva para emplazar a su hija en el estado de familia que le correspondía incluso luego de acreditado el vínculo biológico-; y se obtuvo la cantidad de veintinueve años, monto no inferior a los transcurridos desde que venció el plazo de cuarenta días para el reconocimiento espontáneo.
Así, tomando el promedio de 7.13 jus por año de desconocimiento -conforme criterio jurisprudencial de esta cámara- y multiplicándolo por esos veintinueve años, se arribó a la suma de 206.91 jus cuantificados según el valor vigente de la época. Si bien -es de notar- se agregó: ‘suma que parece razonable, teniendo presente que el demandado no dejó de darle a la actora trato de hija, con cierta continuidad’ (nuevamente, la bastardilla me corresponde; v. decisorio citado).
Tocante a la causa 91272, la actora reclamó -en representación de su hijo menor de edad- daño moral por el hecho ilícito del demandado consistente en la falta de reconocimiento y su consecuente responsabilidad civil; a la par de peticionar resarcimiento también por daño material.
En lo concerniente al daño moral evocado, la allí accionante puntualizó que habían pasado 16 años para entonces desde ocurrida la conducta antijurídica dada por la falta de reconocimiento del demandado y que el adolescente había tenido oportunidad por cierto lapso de conocer y mantener trato de hijo con aquél; si bien el vínculo se quebró años antes de iniciada la acción.
Así las cosas, en aquella oportunidad esta cámara señaló que: ‘el daño moral que aquí se evalúa -y cuya existencia admite la contraparte, en su medida- es el que resulta del acto ilícito y sus implicancias espirituales en T, derivadas de no haber sido reconocido por su padre espontáneamente, perdurando esa situación durante el período indicado’; al tiempo que citó el informe de la perito psicóloga que abordaba el impacto negativo que la interrupción del trato de hijo había tenido en el adolescente de la causa.
A tenor de ello, también allí se multiplicó el promedio de 7.13 jus por dieciséis años de desconocimiento y se obtuvo la cantidad de 114.08 jus a cuantificar según el valor vigente de aquella fecha (v. sentencia de 29/12/2020).
2.2 Ahora bien. Cabe poner de resalto que en nuestro medio se ha receptado una doctrina atenuada de la obligatoriedad del precedente que se fundamenta en la anterioridad de un hecho pasado en coordinación con un hecho presente. Ello a efectos de salvaguardar la igualdad jurídica unida a un cierto sentido de justicia como semejanza; siendo de notar que este sistema no encuentra su génesis derechamente en la superioridad del órgano emisor que obliga a los tribunales inferiores a aplicar dicho precedente, como bien se verifica en los países enrolados dentro del sistema del common law a través de la perspectiva verticalista del stare decisis (v. para todo este tema Legarre, Santiago en ‘Dos maneras de entender el precedente’, Revista Argentina de Teoría Jurídica (RATJ) Volumen 23, Número 1, diciembre 2022; Universidad Torcuato Di Tella, Escuela de Derecho).
Si bien cabe tener presente que esta cámara ha advertido al respecto, que incluso ‘la doctrina del stare decisis del derecho norteamericano o inglés, con sus diferencias, sólo compelería a aplicar la sentencia precedente cuando ‘el mismo punto’ vuelva a ser debatido. En el common law el precedente debe ser seguido en tales circunstancias, salvo supuestos excepcionales’ (v. sent. del 25/7/2023 en expte. 93941 – RR-535-2023 con cita de Cueto Rúa, Julio C., ‘El common law. Su estructura normativa. Su enseñanza’, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1957, pág. 126 y ss.).
En pocas palabras: ni aún dentro de ese sistema aludido, correspondería aplicar sin más un precedente en un escenario donde no se aborde el mismo punto -en sentido estricto- que en la resolución primigenia.
Es que un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean análogos entre sí: sin un análisis serio de los hechos y de su relevancia, no hay precedente válido (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘jurisprudencia’ y ‘alcances’; sumario B5075926, sent. del 15/5/2021 en CC0202 LP 129116 RSD 104/21 S).
En esa línea, resultaría inexacto aseverar que un supuesto es equivalente a otro por mediar materia común y encuadrarlo sin más en aquél sin examinar la singularidad de la causa, como aquí de algún modo se colige.
Es que según se observa en las oportunidades reseñadas, esta cámara ponderó para la cuantificación el trato de hijo que sendos demandados habían propiciado a los reclamantes (v. consideraciones de las resoluciones citadas por la instancia de origen). Pero no escapa a este análisis, que el aquí demandado nunca compareció estando debidamente notificado ni prestó siquiera colaboración para las producción de las pruebas biológicas; hitos que ameritan especial consideración en esta instancia.
En ese andarivel, relató la jueza de la causa al sentenciar: ‘los presentes si bien se inician en el año 2012 posteriormente se paralizan /ante la inactividad de las partes posterior a la culminación de Etapa Previa, hasta la presentación de demanda el por parte de la Sra. Stipetic con la asistencia letrada del Dr. Errecalde en fecha 19/2/2021.- Atravesada la Etapa Previa, no habiéndose presentado el demandado se dió culminación a la misma mediante resolución de fecha 11/4/2013.- En 1/3/2021 se corrió traslado de la demanda presentada y se intentó la notificación al demandado Sr. Sebastián Alejandro Barriera quien quedó debidamente notificado conforme cédula diligenciada en 1/6/2021 que se digitaliza en fecha 9/6/2021.- Previo fijar audiencia preliminar se intentó infructuosamente la fijación de fechas para la realización de la prueba biológica de ADN que por excelencia resulta el medio probatorio certero para determinar la filiación de una persona. En fecha 13/10/2021 la Jefa de la Asesoría Pericial Dptal informa: “…Informo a V.S. que el Sr. Sebastián Alejandro Barriera no ha concurrido a la sede de Asesoría, en la fecha mencionada ut-supra.-”.- Al fijarse la audiencia preliminar (v. prov. 18/10/2021) no compareciendo y encontrándose debidamente notificado se ordenó en 25/11/2021 la realización de la audiencia de Vista de causa que fue celebrada en 30/3/2022 a la que pese estar notificado no concurrió el demandado.- Con todo ello concluyo que la negativa del demandado ha sido manifiesta en el transcurso de todo el proceso.- Que de la prueba confesional en que debía deponer el demandado, no presentándose y solicitada por la actora se lo tenga por confeso y lo que en este estado de situación ante la renuencia a estar a derecho del Sr. Barriera, considero hacer lugar y tener al mismo por confeso de acuerdo a las posiciones planteadas por la actora conforme el art. 415 del CPCC.-…’ (v. sentencia recurrida del 29/3/2023).
Por todo ello, no debe pasar desapercibido que este tribunal señaló en los precedentes traídos que, si bien el trato de hijo no salva la ilicitud ni la consiguiente responsabilidad por la falta de reconocimiento, éste puede tener alguna incidencia en la determinación del costo del perjuicio (conf. sentencia del 30/3/2016 en expte. 88597 con cita de los arts. 587, 1716, 1717, 1737, 1738, 1741 y concs. CCyC); lo que lleva a pensar que si existencia del trato de hijo tiene efectos en la cuantificación, cuánto más debería tener la inexistencia de aquél.
Máxime si se considera que la falta de reconocimiento frustra en los hijos la posibilidad de un mayor bienestar, puesto que la pérdida de chance -en ese sentido- no atañe a intereses económicos sino a posibilidades de ser, de realización personal desde una perspectiva existencial y se traducen en algo así como el menoscabo a un proyecto de vida al que el hijo podría haber accedido o aspirado legítimamente en aspectos vitales de su desarrollo como persona (educación, salud, esparcimiento, etc.); lo cual no constituye un daño patrimonial, sino moral, aunque se resuelva en un resarcimiento dinerario, pues constituye un menoscabo a su persona, a sus derechos y facultades, que debe ser reparado (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘La filiación en el Código Civil y Comercial, p. 365-370 con cita de los args. arts. 1737 y 1739 CCyC, Ed. La Ley, 2016).
Aquí, la apelante no objeta el método cuantificador -promedio de 7.13 jus a multiplicar por año de desconocimiento-, sino que pide se eleven los 114.08 jus obtenidos de tal mecánica para cada hija -equivalentes a $972.988,32 a la fecha de la sentencia- a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para cada una de ellas, conforme lo pedido en demanda.
En la práctica, ese monto equivale a 165.52 jus para cada una (valor del jus a la fecha de voto: $12.083 conf. AC 4114/2023); suma que -sea dicho- se valora como razonable en razón de las particularidades de la causa y a tenor de las pautas que brinda el art. 1741 del CCyC, en cuanto a que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que, en el caso, pudieran procurar la cuantía peticionada por la recurrente que aquí se le reconoce.
2.3 Por lo demás, resta mencionar que la apelante refirió venir a expresar agravios contra la sentencia recurrida de fecha 29/3/2023 y sus aclaratorias de fechas 30/3/2023 -suma indemnizatoria- y 10/4/2023 -denegatoria de tasa de interés- (v. ap. I de la expresión de agravios del 9/6/2023).
No obstante, según se lee, el tópico ‘tasa de interés’ no ha sido siquiera mencionado en el embate recursivo ni se ha puntualizado como agravio; apreciación que se ve convalidada en el ap. IV del escrito de mención que reza: ‘es por todo lo expuesto que se solicita a VS que la reparación sea plena conforme art. 1740 CCCN y, en consecuencia, se duplique la indemnización otorgada a las menores, en cabeza del demandado (en concordancia con la suma solicitada en demanda de PESOS CUATRO MILLONES -$4.000.000)…’ (v. ap. IV del escrito referido).
Por lo que cabe reparar que la competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitación, la que resulta de la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios, en cual fue el objeto mediato de la pretensión del demandante y en el alcance de la impugnación deducida ante este tribunal; deberá estarse a lo resuelto por la instancia de origen en la aclaratoria del 30/3/2023 (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera sólo en la medida de los agravios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. estimar el recurso de apelación del 13/4/2023 y revocar la sentencia del 29/3/2023 y su aclaratoria del 30/3/2023, sólo en la medida de los agravios.
b. cargar las costas del recurso al apelado en tanto la actora resultó sustancialmente vencedora (art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar el recurso de apelación del 13/4/2023 y revocar la sentencia del 29/3/2023 y su aclaratoria del 30/3/2023, sólo en la medida de los agravios.
b. Cargar las costas del recurso al apelado en tanto la actora resultó sustancialmente vencedora y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 09:27:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 12:09:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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