Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “DÍAZ, SAMANTA ANAHÍ C/ PEREYRA, RICARDO ABEL S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94083-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “DÍAZ, SAMANTA ANAHÍ C/ PEREYRA, RICARDO ABEL S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/6/23 contra la resolución del 12/6/23?.
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 3/8/23 contra la resolución del 1/8/23?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 15/6/23 es recurrida por la abog. M. en tanto cuestiona tanto los honorarios allí regulados como la imposición de costas decidida. Concedido el recurso el 27/6/23 la apelante no presentó el correspondiente memorial por lo que el recurso dirigido contra las costas debe ser declarado desierto (arts. 34.5. a. b. y e.; 260 y 261 del cód. proc.).
En cuanto a los honorarios regulados, cabe tener en cuenta que en el caso se trata de un juicio sumario (v. providencia del 29/9/22) donde se transitó la primera etapa que contempla la norma (v. trámites del 23/9/22, 27/10/22, 7/11/22) llegándose hasta la audiencia de conciliación (13/2/23) la que posteriormente fue homologada el 12/6/23 (arts. 15.c y 16, 57 de la ley 14967).
Entonces, tratándose de un régimen de comunicación de acuerdo a la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 28.i, y 28.b.1. y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arts. 34.4. cpcc. y 55 de la ley citada).
Habiéndose transitado la primera etapa no resulta desacertado la reducción del 50% practicada por el juzgado, de modo que los estipendios fijados en la suma de 22,5 jus no devienen exiguos en relación a la tarea llevada a cabo por la letrada y por lo tanto debe desestimarse el recurso (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Mediante la fundamentación del recurso del 3/8/23 no queda claro si el apelante pretende es que se establezca y/o se modifique el régimen de comunicación decidido provisoriamente en la sentencia homologatoria del 12/6/23 (v. escrito del 14/8/23
Veamos. En el presente proceso luego de la demanda y su contestación se llegó a la audiencia de conciliación del 13/2/23 donde entre las partes hubo acuerdo en algunos puntos y desacuerdo en otros (s.e. u o. en los puntos cuarto y quinto), esa audiencia fue posteriormente homologada mediante la sentencia del 12/6/23 pero sin decidir en la misma sobre los temas en desacuerdo, y en lo que aquí interesa allí se dijo “…y la conformidad prestada en el Acta de audiencia del 13/02/23 …Homologar el acuerdo celebrado entre S. A. D. y R. A. P., en lo que respecta a Cuidado Personal, Régimen de Comunicación sobre sus hijos menores de edad Mateo Pereyra arribado en la audiencia del día 13/02/2023…”.
Nada resolvió respecto de las temáticas en desacuerdo, es decir quedaron pendientes de resolución, lo que ocasionó la aclaratoria o el pedido de resolución de fecha 27/6/23, lo que llevó al dictado de la decisión del 1/8/23 que dispuso en forma provisoria el modo de contacto entre Pereyra y su hijo M. (v. puntos 4 y 5 del acta del 13/2/23 y de la resolución).
Ahí resolvió las pretensiones pendientes de decisión y además, entiendo y en lo que no se acordó, en forma concordante a lo propuesto por P. (comunicación y contacto en los períodos de cosecha y siembra, días de lluvia y vacaciones),, a saber : “… – En la época de siembra y cosecha que se pondrá de acuerdo los días de lluvia para que M. comparta tiempo con él. Si lloviera toda la semana continuaría el régimen de martes y jueves. – En época de siembra y cosecha M. estará con su padre fin de semana por medio desde la hora 21 del sábado hasta la hora 7 del domingo. …”, “…- Sr. P. tiene dos semanas de vacaciones en enero y pasará con M. una de ellas…”, ello con el carácter de provisoriedad que denotan estas resoluciones que pueden ser modificadas en todo tiempo si los hechos así lo aconsejan en tanto no causan estado.
Decidiendo además en esa resolución (la del 1/8/23) la producción de la prueba confesional ofrecida por P., fijando la audiencia para que absuelva posiciones la accionante Díaz (arts. 407 y 415 C.P.C.C.).
Así, teniendo en mira siempre el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan, resultando menos relevante y pasando así a segundo plano la mera vía procesal por lo que el argumento de la presentación en forma extemporánea del 27/6/23 no tendría asidero aquí (arts. 1 y 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño,75.22 de la Const. Nacional; 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.art. 706 CCyC).
En suma, a falta de argumentos específicos bajo las circunstancias del caso que permitan modificar la resolución del 1/8/23 corresponde desestimar el recurso del 3/8/22 (arts.(art. 710 CCyC; arts. 375, 2 260 y 261 del cód. proc.).
Con costas en el orden causado porque el cuidado y la comunicación es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; entre muchos otros).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar el recurso del 15/6/23 en cuanto dirigido a la regulación de honorarios del 12/6/23.
b) Declarar desierto el recurso del 15/6/23 dirigido contra la imposición de costas decidida el 12/6/23.
c) Desestimar el recurso del 3/8/23, con costas por su orden.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 15/6/23 en cuanto dirigido a la regulación de honorarios del 12/6/23.
b) Declarar desierto el recurso del 15/6/23 dirigido contra la imposición de costas decidida el 12/6/23.
c) Desestimar el recurso del 3/8/23, con costas por su orden.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/09/2023 10:39:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:32:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/09/2023 11:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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