Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

Autos: “D., S. C/ D., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94060-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “D., S. C/ D., R. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por S. D. y, en consecuencia, establecer a cargo del progenitor R. M. D. una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al veinte por ciento por ciento (20 %) de la totalidad de sus ingresos ordinarios y extraordinarios -deducidos únicamente los descuentos obligatorios de ley-, desde el 19 de abril de 2021, fecha de interposición de la demanda, hasta el 7 de diciembre de 2022 en que arribó a los 21 años de edad (v. resolución de fecha 10/7/2023).
El demandado apeló con fecha 13/7/2023 -mediante su letrado apoderado-. Al expresar agravios solicitó se reduzca el porcentaje estipulado para cuota alimentaria hasta el día que la actora adquirió la mayoría de edad, conforme a sus posibilidades económicas (v. memorial de fecha 31/7/2023).

2. Esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Así, es dable consignar que el apelante no cuestiona el derecho alimentario de su hija ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de aquélla, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó sin respetar el art. 659 del CCyC y sin valorar sus posibilidades económicas, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
En la especie, surge de la prueba obrante en autos que -para septiembre de 2022- el demandado percibía una suma aproximada a $64.077,20 por su trabajo en relación de dependencia en una gomería (v. oficio de AFIP de fecha 15/11/2022; arts. 375 y 384 cód. proc.). Además, al absolver posiciones reconoció que percibe parte de su salario “en negro” y que en su trabajo brinda servicios de jornada completa pero se encuentra registrado por media jornada (absolución de posiciones del 8/2/2022, posición nro.7 y 5 respectivamente; arts. 384 y 421, proemio, cód. cit.).
Así pues, no se sabe a ciencia cierta cuál es el total de sus ingresos (registrado y sin registrar); pero por cierto, superiores a los informados en el oficio del 15/11/2022. En cualquier caso era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que éstos son escasos; sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).
Así las cosas, no acreditado por el accionado que no pueda hacer frente a la cuota fijada como antes se detalló, por manera que, la apelación debe ser desestimada (arts. 260 y 261 cód. proc.).Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023.Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 13/7/2023 contra la resolución de fecha 10/7/2023.Con costas en ambas instancias al alimentante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.

REFERENCIAS:
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237500774003274903
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:28:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:41:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:49:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237500774003274903
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:49:32 hs. bajo el número RR-705-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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