Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -92935-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. H. L. C/ D. M. H. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se dictó sentencia el 30/11/2021 y se desestimó la demanda del 10/6/2020 de H. L. M. contra M. H. D., con costas por su orden.
La sentencia la apeló el actor el 6/12/2021; se concedió el recurso libremente en fecha 9/12/2021 y, cumplido el trámite recursivo de que dan cuenta los trámites de fechas,22/3/2022, 9/3/2023, 23/3/2023, 31/3/2023, 19/5/2023 Y 6/6/2023, la causa puede ser resuelta (art. 263 y concs. cód. proc.).
2. En el caso, si bien se estimó que medió responsabilidad en la producción del evento de la parte demandada, se desestimaron los únicos rubros pendientes de tratamiento, que son “privación de uso” y “lucro cesante” (el resto, fue motivo de acuerdo con la aseguradora del mismo actor y quedaron fuera de la cuestión a dirimir, según la misma sentencia apelada, punto II).
El fundamento del rechazo fue la falta de prueba a su respecto:
2.1. sobre la privación de uso se dijo que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial que no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño ‘in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio, con conclusión que el actor no lo acreditó.
2.2. sobre el lucro cesante se expresó que si bien está contemplado en el art. 1738 del CCyC como el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, también según la SCBA consiste en la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso. Y como no hay prueba en el caso que confirme la existencia de esa consecuencia dañosa y su monto, se lo desestima.
3. Y al traer sus agravios sobre esos puntos, no se advierte que el apelante haya efectuado una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc..
En primer lugar, porque todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda a la citada en garantía El Progreso Seguros S.A. trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. Como ya tiene reiteradamente dicho esta cámara, se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.. Ver PRIMER AGRAVIO del escrito del 22/3/2022).
De allí que no pueda seguirse la consecuencia deseada de tener por ciertos los dichos de demanda, frente a la inalterada providencia del 25/1172020 respecto de la aseguradora (arg. art. 354.1 cód. proc., en sentido contrario).
En segundo, porque por falta de agravio arriba firme a esta cámara que tanto la privación de uso como el lucro cesante deben ser acreditados (arg. art. 272 cód. proc.), y no se señala en la expresión de agravios de qué constancias de la causa surgiría esa prueba.
Es que en cuanto al período en que se habría visto privado del uso del automotor, se limita el apelante a decir que está “sugerido” desde la fecha del siniestro hasta la presentación de la demanda inicial y posterior conclusión del proceso con la sentencia definitiva y que los mayores gastos en que debió incurrir deben calcularse en base a 20 km de distancia en los que se encontraría el campo y que a diario debía recorrer la hacienda, con cálculo en base a lo que cobraría un remise por el periodo de tiempo que no habría contado con el vehículo (escrito del 22/3/2022 SEGUNDO AGRAVIO). Pero no indica cómo es que se arriba a esa conclusión ni dónde está la prueba a su respecto (arg. art. 260 cód. proc.).
Cuanto más, al referirse más adelante al “lucro cesante” (TERCER AGRAVIO), si bien encabeza con este rótulo, lo dicho aquí parece dirigirse otra vez a cuestionar lo decidido sobre la privación de uso, al mencionar que los testigos R. y G. habrían mencionado que el actor tenía como actividad principal ser agropecuario, lo que afirma que debía utilizar el vehículo para ir a recorrer la hacienda, que el viaje al campo es un perjuicio evidente ya que no tenía medio para llegar al lugar de trabajo que como se describió en el escrito inicial está a 20 Km de distancia.
Pero, los testigos no dicen eso.
Al ser preguntado R. sobre el actor y su actividad, dice que sí lo conoce pero sobre si trabaja como agricultor, señala “…la verdad… sí, no sé… sé que tiene campo… no sé…, supongo que lo trabaja él…” (ver url de audiencia que está en el trámite del 18/5/2021 minutos 08:45 a 09:02 aproximadamente).
De su parte, el testigo G., cuando el juez le pregunta si sabe qué actividad desarrolla el actor M., dice “creo que tiene campo…, se dedica al campo”, y luego manifiesta desconocer para qué utilizaba el vehículo siniestrado (v. misma url, minutos 26:30 aproximadamente).
Es decir, ninguna certeza se obtiene de las declaraciones testimoniales (art. 456 cód. proc.).
Sin que agregue el agravio nada sobre el lucro cesante tal como fue catalogado en la sentencia apelada de acuerdo al art. 1738 del CCyC, más allá de cómo fue nomenclado el agravio; tampoco lo nuevamente dicho en relación a la notificación de la demanda a la citada en garantía, pues el agravio a tal respecto ya quedó descartado más arriba.
Por fin, en la medida que resultó derrotado en lo pretendido, tanto en primera instancia como aquí, no se advierten motivos para modificar las imposición de costas por su orden decidida en la instancia inicial por haber sido atada la pretensión de su modificación a la suerte de este recurso que, ya se vio, no será admitido (art. 260 cód. citado).
3. En suma, el recurso se desestima, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 citado), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021; con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 citado), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/12/2021 contra la sentencia de fecha 30/11/2021; con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:17:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:44:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7/èmH#;L#0Š
231500774003274403
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/09/2023 12:44:41 hs. bajo el número RS-66-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.