Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -93131-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Oportunamente la parte actora solicita que se dicte sentencia y la jueza entendió que no correspondía expedirse por cuanto la pretensión se encontraba satisfecha, por haber abonado el demandado los montos adeudados, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de autos (v. esc. elec. del 24/03/2023 y res. del 28/04/2023).
En virtud de la revocatoria interpuesta por la actora el juzgado varía esa decisión argumentando: “Reviendo la causa advierto que, si bien se ha procedido al depósito del monto por la ampliación de la ejecución, esto es $ 365.925.77, con mas el 20% presupuestado para intereses y costas el 22. 12.2022, lo cierto es que no se ha dado en pago dicho depósito, como si lo ha sido por el monto de la ejecución principal. Por lo tanto, corresponde en esta etapa del proceso, dictar sentencia por la ampliación de la ejecución…”. Y en virtud de ello manda continuar la ejecución por la ampliación solicitada por la actora (v. 4/5/2023 y 9/6/2023).
Esta decisión es la cuestionada por el demandado mediante su recurso de apelación del 16/6/2023, quien al fundarlo con el escrito electrónico del 27/6/2023 argumenta que la actora al abrir la instancia el 19/5/2022 reclama $ 450.000, los que fueron depositados el 4/7/2022 en la cuenta judicial autorizándose la libranza. Aclara que luego hay una ampliación de la ejecución que se provee el 14/7/2022 determinándola en el importe total de $ 439.110, los cuales se depositan el 22/12/2022 y se presenta también el escrito dando cuenta de ello, pero sin aclaraciones acerca de la dación en pago.
A su criterio ese segundo deposito sería una consecuencia o derivación del primero realizado y debe seguir su misma suerte porque nada se aclaró cuando se efectuó, por lo tanto sostiene que si para el primero se autorizó la libranza a fin de abastecer el pago de la obligación, el segundo no puede ser una excepción a ese lineamiento.
Concluye que el juez ante la duda debió requerir el pronunciamiento respectivo y/o haber actuado del modo señalado, pero nunca dictar sentencia en favor de la actora ampliando una ejecución cuyo pago obra en autos y a su disposición.
2. El argumento del apelante, en resumen, es que como con los depósitos efectuados de capital mas intereses la deuda se encontraba saldada en su totalidad, no era necesario dictar la sentencia de trance y remate mandado llevar adelante la ejecución.
Mas allá de los argumentos expuestos por el juzgado para decidir mandar llevar adelante la ejecución, -que no fue dado en pago el segundo de los depósitos efectuado por el deudor para cancelar la suma reclamada en la ampliación de demanda-, cierto es que de la lectura integral de autos no surge que la deuda aquí reclamada pueda tenerse por cancelada en su totalidad como lo sostiene el ejecutado.
Pues, al momento de iniciarse el proceso, el juzgado dispuso el libramiento de mandamiento de embargo hasta cubrir la suma de los $450.000 reclamados, con más la del 50% provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales.
El ejecutado al presentarse únicamente deposito $ 450.000, sin dar cumplimiento al 50% presupuestado para accesorias legales. Y la actora si bien aceptó esa suma dada en pago lo hizo en concepto de pago parcial, imputándolo en primera medida a los intereses generados por el incumplimiento y el resto al pago parcial de capital, aclarando que sobre la cuota de mayo de $150.000 solo alcanzaba para cancelar $84.074,23, es decir que quedaron insolutos $ 65.925,77.
Así terminó siendo dispuesto el giro a favor de la actora al ordenar el juzgado que era en concepto de: “intereses generados hasta dicha fecha y el pago parcial de capital”.
En la resolución apelada del 14/7/2022 a pedido de la actora el juzgado hace lugar a la ampliación por los montos adeudados, correspondientes a los meses de junio y julio, más la diferencia impaga por capital del mes de mayo, todos del año 2022, por la suma de $ 365.925.77, con mas el 20% presupuestado para intereses y costas.
Esta decisión fue notificada automatizadamente al demandado en la misma fecha en que fue dictada (v. según constancia augusta del 14/4/20022).
Y, más allá de la particularidad del trámite, cierto es que el deudor pese haber estado notificado de la ampliación de la ejecución desde el 14/7/2022, recién efectuó el depósito por las nuevas sumas reclamadas el 22/12/2022, con motivo del traslado conferido por el juzgado ante un nuevo pedido de embargo sobre las cuentas bancarias que posee en el Banco Creedicop (v. esc. elec. del 30/11/2022, 21/12/2022 y 22/12/2022).
Así entonces, sin liquidación que demuestre que el pago efectuado ya estando en mora comprende la totalidad del capital, intereses y costas legales devengadas, y no habiéndose siquiera manifestado que se daba en pago la suma depositada, considero que el depósito efectuado en la segunda oportunidad no puede considerarse ahora con los efectos cancelatorios que pretende alegarle el demandado para concluir que era innecesario dictar la sentencia mandado llevar adelante la ejecución por estar cancelada la deuda aquí reclamada (arg. art. 539 cód. proc.).
Por ello, considero que ha sido correctamente llevada adelante la ejecución por esos nuevos periodos de la misma deuda y el saldo de capital pendiente de pago, debiendo transitarse la etapa posterior de liquidación para perfilar adecuadamente el monto de la deuda con sus intereses, sustanciarse y contemplando el depósito efectuado por el demandado en la segunda oportunidad, decidir si ha quedado cancelada la deuda como lo pretende el ejecutado (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 589 y concs. cód. proc.).
En consecuencia, corresponde rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido (arts. 556 y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 16/6/2023 contra la resolución del día 9/6/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:25:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:23:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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