Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -94063-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -94063-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 5/7/2023 y 7/7/2023 contra la resolución del 29/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El BAPRO el 19/5/2023 presenta informe de liquidación en relación a los plazos fijos constituidos en autos, siendo el mismo observado por los herederos con argumento en que se aplicó una tasa de interés menor a la que debería ser conforme la Ac. 3960 SCBA-.
El juzgado advierte que en el caso no se aplicó la tasa de interés mas altas que abone el Banco por los depósitos a plazo fijo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ac. 3960 que entró en vigencia el 17/4/2020; por ello ordena al BAPRO -Suc. América (6789)- la readecuación y reliquidación de los plazos fijos constituidos en autos, desde su constitución original, conforme pautas del Acuerdo 3960 SCBA. Con imposición de costas en el orden causado atendiendo a lo novedoso de la cuestión planteada en autos (v. res. del 29/6/2023).
Apela tanto los herederos del causante como la parte incidentada -Banco Provincia- (v. esc. elec. del 5/07/2023 y 7/07/2023).
Los herederos mediante su apoderado cuestionan la imposición de costas, solicitan que sean impuestas a cargo del Banco por entender, en resumen que se trata de una cuestión de aplicación de la ley y no novedosa como se sostiene en la resolución apelada (v. memorial del 13/07/2023).
De su lado la parte incidentada (BAPRO), al fundar su recurso sostiene, en resumen, que la normativa atinente a plazos fijos deriva de las facultades conferidas al Banco en el art. 6 de su Carta Orgánica (Dec. Ley 9434/79). El banco se rige por normativa interna respecto de sus productos, mientras que la Acordada de la SCBA n° 3960/2019 refiere a la actuación de los jueces. Agrega que es facultad exclusiva del Directorio del Banco (art. 60 Carta Orgánica Dec. Ley 9434/79) y de ningún otro órgano o poder de la Provincia, la determinación de la tasa de interés a abonar a los plazos fijos constituidos con depósitos judiciales.
Por ello insiste en que el Banco no podía, ni puede modificar al solo entrar en vigencia un acuerdo del Poder Judicial, ajeno a las normas que lo rigen específicamente, las condiciones de un Plazo Fijo Judicial. A su criterio se requiere, tal como lo expresa la misma acordada que la condición de tasa más alta de los plazos fijos para personas físicas, surja de la orden expresa que imparte un juez a tal fin, en cada caso concreto. Circunstancia que en el caso de autos recién habría acontecido con la manifestación expresada en la notificación recepcionada el pasado 4/7/2023.
2. En principio cabe señalar que mediante la resolución de la SCBA 3475/19 del 18/12/2019 se aprobó el Convenio marco de colaboración entre la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos de la Provincia de Buenos Aires, y se prorrogó por 120 días la entrada en vigencia de las modificaciones que la Ac. 3960/19 disponía para los arts. 30 y 34 de aquella norma (ver en https://normas.gba.gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html. y https://normas.gba.
gob.ar/documentos/xpz4Yyt3.html).
Entre los fundamentos de la postergación, sólo se enunciaron dificultades en la implementación de las nuevas disposiciones en materia de intereses, motivadas -entre otras razones- en que no habían asumido sus funciones las nuevas autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires (de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 18 primer párrafo del Dec. 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires). Es decir, que fue una circunstancia que impedía a la entidad para dictar las medidas tendientes al debido cumplimiento del Acuerdo N°3960 y no se debió a una colisión de éstas con el art. 6 de la Carta Orgánica de la entidad como insinúa el recurrente (ver también en el mismo sentido: CC0102, MP, 94416, 138-S S, 2/6/2022, Carátula: “DE PIANO, ANTONIO C/ BERDASCO, GRACIELA S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”; sumario juba B5081354).
Vencido aquel plazo sin que se haya dispuesto su prórroga, ni comunicado disposición alguna que reglamente o limite su aplicación la Ac. 2579 quedó conformada por la nueva redacción de los artículos 30 y 34-I. “art. 30: Se reconocerán las tasas de interés más altas que abone el Banco por los depósitos en Caja de Ahorro común, o Plazo Fijo -cualquiera sea la modalidad de constitución de este último entre el órgano judicial y la Entidad Bancaria-, según corresponda”; “art. 34-I: La comunicación al Juez: cumplimentada la orden de imponer los fondos con la tasa mas alta para depósitos a Plazo Fijo, el Banco comunicará al Juez o Tribunal mediante oficio de respuesta, el monto impuesto, plazo, vencimiento y tasas de Interés anual nominal y efectiva.”; por su parte la misma norma impuso en su art. 3: “Instar a los magistrados a cuya orden se encuentren depositadas las sumas de dinero en cuentas judiciales a la vista a adoptar las medidas conducentes para asegurar el mantenimiento del valor de los montos allí depositados.
De ello se advierte como primera conclusión que -a contrario de lo afirmado por el Banco Provincia – a la fecha de la imposición a plazo fijo de los fondos existentes en autos (26/09/2022 y 3/10/2022; v. informe adjuntado a la respuesta del banco del 18/10/2022), el Banco tenía la obligación de aplicar la normativa vigente y por ello correspondía que los intereses del plazo fijo ordenados en autos, se liquidaran según la tasa de interés máxima reconocida al público en general para el mismo tipo de imposición, sin necesidad de que el Juez así lo indicara en la rogatoria.
Y no solo que en el caso no lo hizo de ese modo sino que además omitió informar al juzgado el cumplimiento de la orden. Sumado a que al conferirle traslado de la observación de los herederos respecto del incumplimiento de la AC. 3960/19 se dedicó a informar escuetamente “…se impuso la tasa de pizarra atento a no indicarse la imposición a tasa preferencial.” (v. oficio del 8/06/2023).
Ese comportamiento resulta a todas luces inadmisible, sobre todo teniendo en cuenta los considerandos del Acuerdo 3960, donde entre otras cuestiones en su considerando V se puntualizó: “Que la conducta asumida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires -de liquidar intereses por debajo de las tasas existentes, e incluso, de las que la propia institución financiera ofrece al público en general-, violenta principios básicos que no pueden desentenderse, así como también la normativa vigente del Banco Central (Banco Central de la República Argentina. Normas que rigen para los depósitos en las cuentas de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Sección 3. Especiales 3.6 cuentas a la vista para uso judicial. Texto ordenado al 22/08/2019 -última comunicación incorporada “A” 6762 -; y Normas que rigen para los depósitos e inversiones a plazo. Sección 1. A plazo fijo. 1.11.1. Texto ordenado al 17/04/2019 -última comunicación incorporada “A” 6678-. Obtenidas en www.bcra.gov.ar). Denota un claro apartamiento de las directivas de actuar con lealtad y buena fe, que en caso se torna aún más exigible en tanto la Provincia no es un cliente común, desde que le ha designado su agente financiero (art. 6, 1 ° párr., Decr. Ley N° 9434/79). Y tal designación en modo alguno puede significar un premio para la institución crediticia en detrimento de los intereses de la Provincia y de quienes en virtud de tal relación se vieran forzados a operar con ella, sino antes bien, la asunción de mayores responsabilidades y compromisos para la satisfacción de los intereses superiores de la Provincia y de estos últimos. Máxime cuando una gran cantidad de los ciudadanos por uno u otro motivo tienen fondos a resguardo del Poder Judicial. Magro resguardo se les proporciona en las condiciones que antes se detallan, con tasas de interés que rondan 30 puntos menos de las que obtiene cualquier particular en la misma institución. Es más, genera especial preocupación la condición en la que se sitúa a niños y personas con capacidad restringida, al ser habitual la constitución de plazos fijos para resguardar el dinero resultante de indemnizaciones, mientras se decide la inversión al respecto. Estos casos, así como el de los procesos concursales y de quiebra el interés público se encuentra especialmente comprometido. Por cierto que no sería razonable exigir al agente financiero actos altruistas o tan siquiera un apartamiento de la ecuación económica que le acuerda rentabilidad a su negocio, pero una cosa es admitir la razonabilidad de ésta y otra muy distinta permitir que se aproveche de la situación excluyente que ejerce sobre los depósitos para obtener utilidades varias veces superiores a las que podría obtener de cualquier otro cliente. Dicha posición excluyente en la que se encuentra actualmente la entidad bancaria no la habilita a apartase de las tasas de mercado en perjuicio de los justiciables con quien el Estado Provincial tiene un compromiso insoslayable de afianzar sus derechos y el servicio de justicia (conf. preámbulos de las Constitución Nacional y Constitución Provincial, arts. 5° de la primera y 15 de la segunda; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, entre otros)”.
Por ello en el caso de autos, considero que el juzgado ha obrado correctamente al disponer la reliquidación en los términos dispuestos en la Ac. 3690/19 de la SCBA, de los intereses devengados por las sumas depositadas aquí a plazo fijo (arts. 34 ind. 5° d); art. 36 inc. 6° del CPCC; art. 3 del Ac.3960).
Corresponde en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas.
3. En cuanto al recurso de los herederos en tanto cuestionan la imposición de las costas por su orden, cabe señalar que en el caso estimo le asiste razón en su pedido toda vez que, como se dijo, se trata de la omisión por parte de la entidad bancaria de la aplicación de una normativa que se encontraba vigente, incidencia en la cual esta última se resistió y resultó vencida.
Por ello, corresponde imponer las costas en ambas instancias al Banco Provincia, en su calidad de vencido (arg .art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas; y admitir la apelación de los herederos, con costas en ambas instancias a la entidad bancaria. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:09:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:41:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:41:17 hs. bajo el número RR-701-2023 por TL\mariadelvalleccivil.