Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GARCIA ZULMA HAYDEE C/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93875-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GARCIA ZULMA HAYDEE C/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93875-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 3/4/2023 y del 4/4/2023, contra la sentencia del 31/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La responsabilidad. Con arreglo a la versión de Radicchi, fue cuando estaba a punto de terminar la maniobra y posicionarse en la arteria Santa Rosa para continuar por allí su marcha, que la actora (sorpresivamente) se lanza a cruzar la referida intersección para seguir caminando por la vereda de la mano izquierda de la Av. San Martín, con dirección a calle Paunero. Agregando que lo hizo sin mirar y asegurarse que no viniera ningún automóvil por ninguna de estas dos arterias. Lo hizo así, sin más, iniciando su marcha cuando ya la camioneta estaba doblando y a punto de terminar su maniobra de giro. Como consecuencia del obrar imprudente de la accionante es que el aquí demandado impacta levemente sobre el cuerpo de ella (v. escrito del 15/4/2021).
La aseguradora, sigue el mismo relato (v. escrito del 15/4/2021).
En los agravios, cambian el final, y dice que Zulma Haydeé García no fue embestida por el vehículo, más bien se ‘arrojó’ (tal vez producto de una distracción) al paso del mismo (v. escrito del 30/5/2023).
Esta adaptación postrera del relato parece relacionarse con la información brindada por el perito mecánico en la I.P.P., que señala la existencia en la pick-up de un golpe ‘en bajo parte izquierda’ (es lo que se lee: fs. 21 de la I.P.P.).
Sin embargo, si la camioneta que circulaba por San Martín estaba doblando hacia su izquierda para tomar Santa Rosa y García caminando por la vereda izquierda de San Martín, cruzaba Santa Rosa, la existencia de ese golpe, cuando las lesiones en la víctima se ubican en la rodilla izquierda, fundamentalmente, no es incompatible con un embestimiento por parte del demandado, observando el porte y altura de la camioneta.
En cambio, las lesiones seguramente hubieran sido otras y más graves, si García se hubiera ‘arrojado’ al paso de la pick-up, como se animaron a postular Radicchi y ‘El Progreso Seguros S.A.’ ya al fundar la apelación.
No es un dato menor, en función de apreciar el desempeño de ambos en el proceso que, al contestar la demanda, denotando conocimiento de lo aportado por el perito, ninguno de ellos presentó dudas al admitir haber embestido a García. Hasta que decidieron negarlo al emitir la nueva formulación del episodio, para los agravios (v. escritos del 15/4/2021, negativa número 12, donde se hace expresa referencia a las fotos adjuntas en la IPP 17-00-008292-2019 y al informe del perito mecánico Jorge Valle, fs. 20/21, donde observara que hubiera un golpe en la parte izquierda del dominio AA258OO, por otra parte, mencionado ya en la demanda, luego citado en la expresión de agravios del 30/5/2023, II.1.A, cuarto párrafo; arg. art. 272 del cód. proc.). Variación que, sin otra justificación, deja notar un tardío designio de colocarse en una aparente mejor situación, constituyendo así un indicio en su contra, en tanto la conducta procesal de las partes puede resultar una fuente de presunciones (v. art. 2 del CCyC; 34.5 ap. d, 163.5 párr.2, 375 y concs., cód. proc.; SCBA LP C 117312 S 19/10/2016, ‘Camuyrano, Mario y otra contra Camuyrano, Patricia y otros. Acción de colación’, su doctrina, en Juba sumario B4202580’).
En fin, descartado ese novedoso acomodamiento, lo demás que tanto el demandado como la compañía consideran ‘probado’ por añadidura, puntualmente que la actora no miró antes de cruzar, queda desplazado. Pues no hay un hecho indicador, real y probado, que conduzca razonable e inequívocamente, a tal conclusión (art. 166.5, segundo párrfo, del cód. proc.).
Además, no habla bien de un conductor para quien el cruce de un peatón por la esquina, en una encrucijada, le haya parecido ‘sorpresivo’, como se calificó el paso de García en la parte originaria de su relato. Porque, sin la acreditación fehaciente que haya cruzado corriendo, o entre dos vehículos estacionados o en un contexto semejante, es justamente por donde deben cruzar los peatones. Y por donde cruzó García, conforme se extrae de las versiones del hecho expuestas por la actora, en su declaración de fojas 38/39 de la I.P.P. y en su demanda civil; por el demandado en su contestación del 15/4/2021 y por la aseguradora en su contestación de la misme fecha, compulsadas sobre el plano de la localidad de Casbas (arg. arts. 330.4, 354.2, 374 y concs. del cód. proc.; v. https://www.google.com/search?q=plano+de+la+localidad+de+casbas&oq=plano+de+la+localidad+de+casbas&aqs=chrome..69i57j33i160l2.6727j0j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8).
En este sentido, la ley 24.449, a la que adhirió esta provincia, prescribe que, en las encrucijadas, aun teniendo prioridad de paso –y con mayor razón si no la tiene– quien circula con un vehículo debe darle preferencia a los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal, debiendo el conductor detener su marcha si pone en peligro al viandante. Entendiéndose por ‘senda peatonal’ al sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera, que si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta (v. arts. 5.t, 38.2, 41.e y concs. de la norma citada; art. 1 de la ley 13927). Gozando el peatón de una presunción en su favor, en caso de duda (art. 64, segundo párrafo, de la ley 24449; art. 1 de la ley 13.927).
Sumado a lo anterior, tratándose de un supuesto de daños atribuidos a la circulación de un automotor, el factor de atribución de la responsabilidad civil de Radicchi, es objetivo. Por manera que la culpa del agente es irrelevante y sólo se libera probando una causa ajena. En este caso eligió el hecho de la damnificada, Pero como esa eximente no quedó acreditada, a medida de lo ya expresado, estando la prueba a su cargo, la consecuencia es la subsistencia de aquella responsabilidad exclusiva (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734, 1757, 1758, 1769 y concs. del CCyC; arg. arts. 163.5, segundo parte, 384 y concs. del cód. proc.).
Para revertir este tramo, los agravios expuestos en el escrito del 30/5/23, apartado II.1.A, han sido insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
2. Reparación de los daños. En esta parcela, se tratarán las críticas dirigidas a los distintos rubros indemnizatorios, abordando en cada tramo, las quejas del demandado y su aseguradora, así como las de la actora (v. escritos del 22/5/2023 y 30/5/2023).
2.1. En lo que atañe al resarcimiento por ‘incapacidad’, Radicchi y ‘El Progreso Seguros S.A.’, se limitan a ‘discrepar’ con la fórmula utilizada por el sentenciante para cuantificar este reclamo. Pero es sabido que la discrepancia no es no es base idónea de agravio (arg. art. 260 del cód. proc.). Y nada de eso mejora porque el asiento de sus disidencias sean que la fórmula aplicada para el cálculo, fue extraída de un precedente donde la víctima tenía 19 años y era esperable que siguiera activo en el futuro o bien porque, con un criterio visiblemente alejado de la perspectiva de género, se diga que por ser la víctima ama de casa no desempeñaba actividad económica alguna.
En primer lugar, porque los términos de la fórmula aplicada fueron cubiertos con la edad de la víctima, 63 años, sobre una esperanza de vida que para las mujeres en la Argentina en 2021 era de 78,65 años (78,81 en 2010), el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha del pronunciamiento y el porcentaje de incapacidad, hallando de tal modo, en una fase inicial, la indemnización que le hubiera correspondido según las leyes laborales (art. 14.2.a de la ley 24557 y artículo 2.2 del decreto 472/2014;https://datosmacro.expansion.com/demografia/esperanzavda/argentina;ehttps://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/indicadores_basicos_2020.pdf).
Reparando en que, al margen de la calidad de sexagenaria de García, goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la ‘actualidad’ que presenta. No siendo óbice aquello para indemnizar el daño que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que produce inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, no clausuran el resarcimiento de la lesión. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no existía antes del accidente -y producida por éste- como igualmente, si ya existía, la agravación de ella por la misma causa. Máxime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los años (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5/12/1995, ‘Recepter, Leopoldo y otro c/Arienta, Daniel y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251887).
En segundo lugar, porque, aunque no sean las tareas hogareñas remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relación laboral, sí reportan utilidades económicas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo ‘económico’ no se ciñe sólo a lo retribuido dinerariamente o que genere réditos pecuniarios; también los servicios que se prestan en el propio interés y en el del grupo familiar, sin compensación en pesos, tienen clara significación económica (v. Zavala de González, Matilde, ‘Daños a las personas’, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b pág. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El artículo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.
La jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad doméstica entraña un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un específico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparación por incapacidad sobreviniente dado que la pérdida de utilidades domésticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciación pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22/4/2010, ‘Moreno, Ana María c/Municipalidad de General Pueyrredon s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408519).
Con similar enfoque, fue señalado que al emplearse la expresión ‘incapacidad sobreviniente’, con ello se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos. Así, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los niños, los ancianos o los enfermos, no desempeña una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesión liberal. El más elemental sentido de justicia resultaría violentado si se predicara que en este caso sí debe repararse el daño y no en el otro, pues no son ‘tareas remuneradas’ (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23/9/1999, ‘Jaime, Oscar y otros c/Transporte Atlántida S.A.C. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2001489).
En este caso, para la valuación de esas tareas, que la víctima llevaba a cabo y se vio impedida de realizar en la proporción de su menoscabo, como fue dicho, se tomó el salario mínimo vital y móvil, y no se explica por qué, como remuneración mínima, no pueda ser razonablemente representativa de esa utilidad de que la damnificada se vio privada. (arg. art. 165 del cód. proc.).
En definitiva, planteado derechamente el rechazo del rubro, la queja es insostenible (arg. arts. 660, 1737, 1738, 1740, 1746 y concs,. del CCyC).
2.2. Tocante al lucro cesante, la actora calificó como tal, el hecho que después del accidente no podo encargarse de la limpieza, orden, y demás tareas de ama de casa, por lo cual contrató a una señora para que lo hiciera. Dijo que hasta el momento de la demanda, llevaba abonados $ 77.600 a Musso (v. escrito del 11/3/2021, II; art. 330-4 del cód. proc.).
El hecho de la contratación fue negado por el demandado y su aseguradora (escritos del 15/4/2021, 50 y 51; art. 354.2 del cód. proc.).
Pero en la sentencia quedó dicho que: ‘Parece una consecuencia lógica, considerando las lesiones sufridas por la actora que resultaron probadas, como así también sus secuelas incapacitantes y el tiempo que permaneció en reposo, que alguien tuviera que realizar aquellas tareas de la labor doméstica, que la actora se vio imposibilitada de hacer como consecuencia del accidente’.
Este argumento, que contiene la presunción hominis de la existencia del daño reclamado, consistente en aquella imposibilidad de tener el desempeño que antes del accidente tenía, no fue confutado por los interesados. Pues, como resulta de la expresión de agravios común, presentada por aquellos, se dedicaron a impugnar la entidad probatoria de los recibos, aplicados más bien a acreditar el monto del perjuicio, por haber sido desconocida su autenticidad (v. escrito del 30/5/2023, II.2.B, segundo párrafo).
Sin embargo, descontada la procedencia del perjuicio, se activa la facultad que acuerda al juzgador el artículo 165 del cód. proc., para determinar el importe de los créditos pertinentes. Y si eso puede hacer, cuando su monto no fue justificado, no puede serle reprochado que haya tomado como referencia las facturas que menciona, aun cuando estuvieran cuestionadas. Al menos, si no se ha ofrecido y producido por la parte contraria o la compañía, prueba demostrativa de que los importes son inverosímiles, exorbitantes o irrazonables (SCBA LP Ac 80531 S 9/10/2002, ‘Transporte Automotores La Plata S.A. c/Hassoun, Miguel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26519; SCBA LP Ac 57801 S 7/11/1995, ‘Trotta, Juan y otros c/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B7171).
La crítica se desestima.
2.3. En punto al daño moral, uno de los argumentos de la apelación de Radicchi y la citada en garantía, toma sólo parcialmente lo expresado por juez. Pues centran la queja en que la fijación de la reparación por el concepto se apoya, sin otro fundamento, ‘en que el monto reclamado por la actora “parece razonable y justo”’. Cuando esa conclusión final reposa en la previa referencia a ‘la edad de la actora al momento del evento dañoso, las lesiones padecidas como consecuencia del accidente, así como las incapacidades derivadas de las mismas, que dan cuanta los dictámenes periciales médico, psicológico y psiquiátrico, el tiempo de reposo y rehabilitación’. Quedando el cuestionamiento, fue insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Luego se evoca el precedente de esta alzada ‘Córdoba c/ Micheo’, del 8/3/2017, tratando de cotejar lo que allí se fijara como daño moral, en un supuesto particular, para proyectarlo a las circunstancias de la especie. Empero no mella la estimación de este rubro tal como fue concebida en el fallo apelado, intentar demostrar que no guardaba correspondencia con algún antecedente del fuero, si pese al esfuerzo desplegado procurando tornar como homogéneos con los actuales, montos tan lejanos, no pueden descartarse distorsiones que relativicen la operación, ni se han cotejado, entre otras variables, las similitudes o diferencias postulatorias de los diferentes casos, desde que no pocas veces los montos indemnizatorios deben ceñirse a los pedidos efectuados (art. 34.4 cód. proc).
Acaso para avalar de alguna manera la reducción propugnada, pudieron argumentar sobre la base de lo que Mosset Iturraspe -y últimamente la ley- refieren como ‘placer vital compensatorio’ o ‘satisfacciones sustitutivas’ (aut. cit. “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, II-B pág. 185 civil”, pág. 246), arrimando datos concretos a fin de demostrar que, desde tales pautas, se presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida en la sentencia (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial). Porque no surge manifiesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que el monto otorgado para reparar este perjuicio, exceda o no sea acorde con aquel parámetro. Pero no lo hicieron.
Así, al fin y al cabo, la protesta tratada resultó de tal modo infundada (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
2.3. La actora, sostiene que el valor del salario mínimo vital y móvil utilizado como parámetro para calcular el monto de los rubros daño a la integridad física, daño moral, gastos de traslados, médicos y farmacia debe actualizarse a la fecha de la sentencia de esta alzada. De lo contrario, no se lograría la reparación plena e integral, ocasionando un perjuicio irreparable a la actora. A la fecha de la sentencia de primera instancia el valor del salario era de $80.342, en mayo se elevó a $84.512, y para el mes de junio alcanzará los $87.987. Respecto al rubro lucro cesante y daño emergente que fue calculado teniendo como parámetro la escala salarial para empleadas domésticas para un sueldo de ocho horas diarias, deberá utilizarse la escala salarial vigente a la mismo época fin de lograr la antedicha reparación plena e integral (v. escrito del 22/5/2023, segundo agravio).
El demandado y su aseguradora, consideran que el tema no debe tratarse por no haber sido peticionado en la demanda (v. escrito del 13/6/2023, II.II).
Como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584).
Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/6/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022).
Ajustado a tales premisas, en la sentencia de primera instancia se contempló la actualización de las indemnizaciones, tomando como pauta objetiva de ponderación la evolución de aquel salario, cuyo incremento se establece por resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Producción y el Salario, Mínimo, Vital y Móvil.
Esa readecuación se concretó, como es obvio, hasta el momento de aquel pronunciamiento. Sin que haya merecido objeciones por parte del demandado y la aseguradora citada en garantía que, al no agraviarse concreta y razonadamente, consintieron tanto el reajuste como la metodología, que arribaron firmes a esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del còd. proc.).
Sentado lo anterior, el ajuste posterior que reclama la parte actora en sus agravios, bien puede hallar amparo en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 272 del cód. proc., que faculta al tribunal a resolver sobre los intereses, daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, en tanto: (a) guarda relación con las indemnizaciones reclamadas en la demanda, y el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo ‘a lo que en más o en menos resulte de la prueba’ (art. 34.4 y 163.6. del còd. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425); y (b) ha de repercutir sobre el objeto mediato de la pretensión indemnizatoria, ya entablada en la instancia anterior (Sosa, Toribio E., ‘Còdigo Procesal…’, Librerìa Editora Platense, 2021, t. II pág. 388 y stes.; v. Morello-Sosa.Berizonce, `Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1988, t. III, sumario del fallo de la Cám. Nac. Civ., sala D, sent. del 13/8/1976, e ídem, sala C, sent. del 22/2/1079, cit. en pág. 419).
Supuesto en que cede el principio que no es posible fallar sobre capítulos que no fueron oportunamente propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
Por lo expuesto, procede ampliar la readecuación de los valores, tomado como pauta final el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de esta sentencia. Debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, del cod. proc.).
3. Párrafo aparte merece la cuestión relativa a la actualización del monto de la póliza, porque se relaciona íntimamente, con el desempeño profesional desplegado en estos autos por los apoderados de la firma de seguros, en lo que hace a la defensa técnica de los intereses en juicio del demandado, que invita a esta breve reseña.
3.1. Yendo primero a la objeción que la aseguradora opuso al pedido de la actora, atingente a que el límite de la cobertura debía ser el establecido por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al momento del dictado de la sentencia, y no el monto histórico de la fecha del accidente, por no tratarse de un capítulo no propuesto con la demanda a decisión del juez de primera instancia, no le asiste razón.
Es que, al tiempo de interponerse la demanda, el resarcimiento de los daños pretendido, insumía la suma de $ 5.907.975 (con la salvedad de lo que en más o en menos resultara de la prueba). Y según informan los apoderados de la compañía, el seguro vigente al momento del hecho cubría entre otros, el riesgo de responsabilidad civil contra terceros transportados y no transportados con un límite de cobertura máxima por acontecimiento de $ 10.000.000 (v. escrito del 15/4/2021 19:15:26, III, tercer párrafo). Mientras que con la sentencia de primera instancia, el monto total del resarcimiento allí reconocido, alcanzó a $ 7.676.486,4 con más intereses, Pugnando la actora en su apelación, por un incremento de ese monto (v. sentencia del 31/3/2023 y expresión de agravios del 22/5/2023).
Eso explica por qué la actora no planteó inicialmente su rechazo al límite de cobertura y sí lo encaró decididamente al fundar su apelación. Queda manifiesto, cómo el paso del tiempo y la valuación judicial actual del daño ocasionado, han llevado a la reducción de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.; v esta alzada, causa 92630, sent. del 26/10/2021, ‘Lemos Rocio Magali c/ González Alexis Maximiliano y otros s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’.
Pues bien, superada el único argumento en que basó la aseguradora su resistencia a lo pretendido por la actora en ese aspecto, sólo resta recordar que como se ha sostenido en la jurisprudencia, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, resulta sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal, y a la vez destructora de su función preventiva, al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual (esta alzada, causa 90997, ‘Cnockaert, Matías Emanuel c/ Godin, Franco Omar y otros s/ daños y perjuicios. Autom c/ les o muerte (ex. Estado’, sent. del 4/4/19; SCBA, causa C. 119.088, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, sent. del del 21/2/2018; S.C.B.A., causa C 122588, sent. del 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203656).
En un escenario como el de la especie, la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida quizás en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima. Debido a que, por más que no pueda considerarse ab initio abusiva, ahora su pretendida aplicación se muestra ostensiblemente irrazonable, al posibilitar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que a partir de una oposición a la procedencia de la acción ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por años durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como queda ostensible con sólo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).
En suma, es menester que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva. Y a tal solución conduce considerar al seguro, por principio, como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, de la ley 24.240; S.C.B.A., Ac 73330, sent. del 31/5/2006, ‘Aguirre, Milagros María c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26905; S.C.B.A., C 119088, sent. del 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652; Cám. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 73708, sent. del 21/9/2016, ‘Sotes, Pablo Daniel c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca y Ot. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5026412; Cám. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161294, sent. del 23/6/2016, ‘Di Gialleonardo, Gabriel Ernesto c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros SA s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, en Juba sumario B5049531; esta alzada, causa 90730, sent. del 27/6/2018, ‘Groppa, Mariano César c/ El Progreso Seguros S.A. s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 69).
Es así, que en estos supuestos se impone una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar, por lo que se viene diciendo, incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 960, 989, 1062, 1092, 1093, 1094, del Código Civil y Comercial; arts.. 61, 109, 118 y concs. de la ley 17.418; esta alzada, causa 91145, sent del 25/8/2020, ‘Cañas Montero , Juliana y otro/a c/ Cañas, Julio Cesar y otro/a s/ daños y perjuicios’, L. 49, Reg. 50).
En ese cometido, cabe señalar que la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, número 739/2022 del 31/10/2022, dejó establecido en su artículo 8 que se autorizaba a las entidades aseguradoras, a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro Voluntario para los Vehículos Automotores y/o Remolcados, con los límites únicos y uniformes de cobertura por acontecimiento, de $ 39.000.000 para las categorías de vehículos que se indican, entre las cuales se menciona a los automóviles y camionetas (1.1), estableciéndose para otras categorías, cantidades incluso más elevadas (consultar en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/274748/20221101https://).
Por manera que hasta ese límite habrá de responder la aseguradora, respecto de la actora en autos (arg. arts. 109 y 110 de la ley 17418).
3.2. Tocante a la actuación de los apoderados de la aseguradora, se observa que presentada la demanda contra Guillermo Radicchi y ‘El progreso Seguros S.A.’, como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 11/3/2021, II, 1 y 2), respondieron por el primero, sus apoderados, abogados Rodolfo Alberto Rivera y Agustín Rivera (v. escrito del 15/4/2021 19:15:37; consta el poder en el archivo adjunto). Quienes a su vez se presentaron como apoderados de la aseguradora (v. escrito de la misma fecha, 19:15:26; la sustitución de poder en favor de ellos, puede verse en el archivo adjunto).
En esta última calidad, en lo que ahora interesa, en el punto III de tal presentación, plantearon que ‘El Progreso Seguros S.A.’ tomaba a su cargo la responsabilidad civil que pueda derivarse contra el asegurado y/o contra quien con su autorización lo conduzca, por el uso del vehículo individualizado ut supra, en la medida del seguro. Es decir que el asegurador se obligaba a mantener indemne el patrimonio del asegurado -tomador de la póliza y/o conductor al momento del hecho- cuando estos vean comprometida su responsabilidad civil, de modo que ello impone, ante esta demanda, que exista una “sentencia condenatoria” contra alguno de ellos. Ello porque la Ley de Seguros no confiere una “acción directa” contra el asegurador (art. 118 de la ley 17.418), y que solo es ejecutable contra él en la “medida del seguro” una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse contra el asegurado (SCJBA, Ac. 34.388 del 5-II-85, DJJBA, Tª 130, pág. 245/246; SCJBA, Ac. 30.858 del 23-III-82, entre otras), por lo que es menester el ingreso –y la permanencia- del titular de la póliza o el conductor a la relación procesal’.
Puntualizando que: ‘Atento lo expuesto, sin que implique reconocimiento de hechos ni derecho a favor de la parte actora, y teniendo en cuenta los términos de la demanda, se otorga la garantía solicitada en la “MEDIDA DEL SEGURO” (art. 118 ley 17.418), con los límites aludidos y con la condición de que queden debidamente cumplimentadas las condiciones de la póliza, la normativa de la ley 17.418, y que el asegurado resulte alcanzado por una sentencia de condena’.
Y aclarando que: ‘La extensión de una eventual e hipotética condena al asegurador deberá ajustarse a los términos, límites y condiciones estipulados en el contrato de seguro (póliza), conforme fuera ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/ Daños y Perjuicios”, Expte. CSJ678/2013, fallo del 6/6/2017.’.
De tal cuestión no pudo defenderse el asegurado, no sólo porque no se le confirió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque, como es evidente, venía siendo representado por los mismos letrados de ‘El Progreso Seguros S.A.’.
A partir de esas presentaciones, no obra en autos ninguna otra presentación personal o por otra representación del demandado Radicchi.
Pero eso no es todo. Al momento de responder el recurso de la actora, ya ni siquiera lo hicieron mediante escritos distintos. Los mismos apoderados de la aseguradora, apoderados a su vez del demandado, en el mismo escrito, vale repetirlo, obraron en contra de los intereses de su representado, actitud vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), al oponerse al aumento del límite del seguro, pretendido en su apelación por la demandante (v. escrito del 13/6/2023, II.I).
Tan manifiesto conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ceñir su responsabilidad a los contornos numéricos de una cobertura, frente a la presumible vocación de total indemnidad patrimonial del segundo (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debió ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa técnica de ambas. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
La Suprema Corte ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC).
Por lo expuesto, siguiendo los lineamientos trazados por el Superior Tribunal de la Provincia en supuestos similares, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa; y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA LP C 120534 S 11/3/2020, ‘Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500003; SCBA LP C 122594 S 24/8/2020, ‘Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios’, en Juba B4500229).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 3/4/2023, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.). Estimar el recurso del 4/4/2023 tal como se desprende del tratamiento anterior, con costas a los apelados, vencidos (art. 68 del cód. proc.). Hacer extensiva a los letrados apoderados de ‘El Progreso Seguros S.A.’ la recomendación dispuesta por la Suprema Corte en los precedentes citados, a fin de que. por un lado, no obstante el resultado del pleito que resulta de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación, extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (arts. 36 del cód. proc. y 18 de la Constitución Nacional).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto el 3/4/2023, con costas a los apelantes vencidos. Estimar el recurso del 4/4/2023 tal como se desprende del tratamiento anterior, con costas a los apelados, vencidos. Hacer extensiva a los letrados apoderados de ‘El Progreso Seguros S.A.’ la recomendación dispuesta por la Suprema Corte en los precedentes citados, a fin de que. por un lado, no obstante el resultado del pleito que resulta de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación, extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:30:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:40:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 13:01:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#;W%2Š
236600774003275505
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/09/2023 13:01:22 hs. bajo el número RS-68-2023 por TL\mariadelvalleccivil.