Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Autos: “NERI, MARIA ROSANA C/ JAUME, JUAN ALFREDO Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94080-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “NERI, MARIA ROSANA C/ JAUME, JUAN ALFREDO Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -94080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja por apelación subsidiaria denegada?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo normado en el artículo 547 del cód. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario. Entre ellos el artículo 494, que en relación a las resoluciones sobre producción denegación y sustanciación de las pruebas, remite al artículo 377.
El quejoso pretende que se haga excepción a esa regla, concediéndosele la apelación subsidiaria que le fue negada, pues considera que en la especie se proveyó una prueba no ofrecida, o en términos diferentes a la ofrecida, con más énfasis en lo primero, refiriéndose a la pericial caligráfica ordenada el 14/7/2023 (v. escrito del 15/8/2023, II, tercero y séptimo párrafos).
Para así decir, interpreta que cuando la ejecutante expresa: ‘En caso de desconocimiento de la documentación acompañada por los demandados, solicito se designe perito único y de oficio quien establecerá la autenticidad de las firmas estampadas’, está significando que la pericia debe producirse sobre documentos acompañados por los demandados y no por aquel agregado por la actora, que es justamente el pagaré en cuestión. No habiendo aquellos, acompañado ninguna.
Sin embargo, el empleo de tal hermenéutica lineal, férrea y gramatical de aquel enunciado es desacertada, en cuanto conduce a un resultado irrazonable, cual es suponer que la actora quiso producir una experticia sobre documentos por entonces inexistentes, pues los demandados aún no habían sido ni siquiera citados al juicio. Cuando apreciando el contexto en que se compuso la frase que se analiza, integrando una demanda ejecutiva dirigida contra Jaume, Hugo Sebastián y/o sus sucesores Jaume Juan Alfredo y Sebastián Andrés Jaume, basada en la falta de pago de un pagare librado el 29/3/2018, acompañado, lo más coherente es pensar que el designio de la actora estuvo en asegurarse la autenticidad de aquel, antes que anticipar la peritación de otro u otros hipotéticos documentos, inconcebibles en ese momento (v. escrito del 3/6/2021, en la causa ‘Neri, María Rosana c/ Jaume, Hugo Sabastian y/o sucesores s/ cobro ejecutivo (Inforec 911)(Recaratulado)’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Hipólito Yrigoyen, visible en la Mev).
Es lo que se infiere de lo expresado por la ejecutante en su escrito del 24/6/2023, cuando respondiendo a las excepciones interpuestas por los ejecutados, dijo -refiriéndose a la prueba sobre la autenticidad de la firma inserta en el documento, desconocida por los demandados-, que ‘en virtud de ello, se ha ofrecido la prueba de pericia caligráfica’ (v. la causa citada, en trámite en el juzgado de paz mencionado).
En todo caso, el texto correspondiente tolera otra lectura, distinta a la que auspician los demandados, a poco de advertir que en su redacción se cometió un error de sintaxis, fácilmente detectable: ‘por los demandados’, debió ir a continuación de ‘desconocimiento’. O bien un error de puntuación, correspondiendo coma entre ‘acompañada’ y ‘por’.
La Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, que una interpretación no puede prescindir de las consecuencias que se derivan del criterio empleado, pues constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad (Lorenzetti, Ricardo L. ‘Teoría de la decisión judicial’, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pág. 188 y nota 16). En tal sentido, la observación consecuencialista cumple una función de control o de alarma en cuanto a la justeza de la decisión interpretativa, ante la cual habrá que elegir. Y ante esa elección un ‘consecuencialista puro’ dirá que, si la consecuencia es mala, habrá que corregir la hermenéutica aplicada (Lorenzetti, 2006).
Tanto desde esa perspectiva, como de la que indica la argumentación apagógica, o de reducción al absurdo, no resulta tolerable pues, una interpretación que conlleve admitir una consecuencia ilógica, que implica de alguna manera, suponer falta de racionalidad en el sujeto emisor, en cuanto fuerza a sostener una comprensión del texto implicado, inconciliable con las constancias de la causa, como antes de ha intentado explicar (Zuleta Puceiro, Enrique, ‘Teoría del derecho. Enfoques y aproximaciones’, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 185; doctr, de los arts. 1061, 1064, 1066, del CCyC).
Con esta visión, no se sostiene afirmar que se proveyó una prueba no ofrecida, aun bajo el eufemismo: ‘o en términos diferentes a los ofrecidos’. Desde que la propuesta y autorizada, al final resulta ser la pericial caligráfica sobre el pagaré acompañado con la demanda. (v. escrito del 24/6/2023, párrafo citado antes).
Prueba que a la postre debiera satisfacer a los excepcionantes que negaron la autenticidad de la firma libradora, en tanto les estaría proporcionando la oportunidad para tener acreditada esa defensa, respecto de la cual, por su parte, no ofertaron prueba alguna (arg. art. 547, segundo párrafo, del cód. proc.).
Por lo expuesto la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 377 del cód. proc. ha sido bien aplicada a la especie por la jueza de la instancia originaria, lo que comporta el rechazo del recurso de queja interpuesto (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación subsidiaria denegada, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de queja por apelación subsidiaria denegada, con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 11:27:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:32:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245700774003275494
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:33:36 hs. bajo el número RR-699-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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