Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/6/2023 contra la sentencia definitiva del 30/5/2023?
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 12/6/2023 contra la misma sentencia definitiva?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia que el demandado apela, fijó la compensación económica en la suma de $ 25.000.000 en un solo pago, así peticionada en la demanda (v. escrito del 30/4/2021, II).
En sus agravios Argañín postula como solución: ‘Fijar un importe de $2.000.000 -pesos dos millones- en concepto de compensación económica de acuerdo a la hermenéutica del artículo 525 del CC  y al hecho incuestionable que la actora adquirió con ARGAÑIN durante la relación concubinal un inmueble que destina para vivienda con un alto valor venal’. ‘En subsidio a la pretensión procesal del inciso anterior se readecue en MENOS el importe determinado en concepto de compensación económica porque hay un bien inmueble de propiedad común que tiene un alto valor venal y se ORDENE pagar el total o parte del dinero determinado en favor de GÓMEZ con el usufructo del inmueble común compuesto de la vivienda familiar por el término de 10 años -artículo 524 del CC último párrafo.
En torno a la crítica del fallo, con las que se ha procurado habilitar esos cambios, señala la falta de argumentación conforme al artículo 525 del CC en sus 5 incisos para determinar el importe económico. Y el quantum excesivo de la compensación el cual es extremadamente gravoso, porque fue establecido sin sopesar en la decisión el valor del bien inmueble que es común a las partes y que fue adquirido durante el trámite de la convivencia concubinal (v. escrito del 27/6/2023).
Empezando por la primera de estas críticas, resulta que la jueza, al fijar la suma de $ 25.000.000 como compensación económica, se atuvo a lo peticionando por la actora en su demanda. Sobre la base de lo ya expresado por esta alzada en su sentencia del 14/4/2023, respecto a que todo lo expuesto en general en la demanda, debe ser tenido por cierto, porque el demandado no la contestó. Y, como es sabido, sólo son objeto de prueba los hechos conducentes controvertidos, no los admitidos (arg. art. 358 del cód. proc.).
Ello así, desde que el artículo 840 del cód. proc. agrava en estos casos de silencio global, las consecuencias del silencio parcial que regula el artículo 354.1 del mismo código y en ese supuesto el juez ‘debe’ tener por ‘cierto’ el basamento fáctico de la pretensión actora (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. III pág. 599). Con la aclaración que cuando habla de ‘hechos lícitos’ se refiere a lícitamente afirmados, o sea introducidos al proceso en tiempo y forma, de manera que no debe ser entendida de modo obtuso y literal, como que el juez no pueda tener por cierto un hecho ilícito atribuido al sujeto pasivo (misma obra, mismo autor, pág. 600).
Para dar una semblanza de los hechos reconocidos, en esa oportunidad se transcribió un tramo de los expuestos en la demanda en cuando a la situación patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la unión. Se hizo remisión a otros puntos de la misma pieza donde aparecía manifiesto el rol que había ocupado cada uno de los convivientes en la familia y en el desarrollo de la actividad económica (v. el escrito citado, 3.6 a 3.10). Indicando que desde los puntos 3.12 a 3.14, se relataba cómo había quedado la situación del demandado a la finalización de la unión. Describiéndose a partir del número 3.15, con más precisión, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al fin de la relación. Hablándose a partir de 4.4 del desequilibrio patrimonial entre las partes (v. a y b).
Consolidados esos extremos, no puede introducir en esta sede de apelación todas aquellas cuestiones que, estando en posibilidad de oponer en su momento al magistrado de la instancia originaria, hubieran quedado vacantes, por la misma contingencia de haber optado por no responder la pretensión (arg. arts. 272, 840 y concs. del cód. proc.).
Por eso mismo, evade la jurisdicción revisora de esta alzada, lo atingente a la implicancia que haya podido tener en la determinación de la compensación solicitada por la actora, que producto de la relación convivencial las partes tuvieran un inmueble común, cotizado en la suma que indica, si al decidir guardar silencio, terminó reconociendo la suma de $ 25.000.000 tal cual fuera postulada por la actora, como compensación.
Como ya fue fundamentado por esta cámara el 14/4/2023, no parece que pueda presentarse al demandado como alguien que no tenga capacidad económica. En todo caso, los datos que muestra la información colectada, y que se tuvo en cuenta entonces, son compatibles con aquella actitud referida en un comienzo, de haber reconocido la situación económica que describe la demanda y no haberse opuesto en tiempo propio al reclamo económico de la actora ni cuestionado concretamente, en su oportunidad, el importe que se le solicitaba en concepto de compensación (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384, 401, y concs. del cód. proc.). Quedando desde entonces, pues, desplazado el empeño del apelante, aplicado, antes y ahora, a minimizar su situación patrimonial, económica y financiera (v. lo desarrollado en el punto 2, del fallo citado; arg. arts. 384, 840 y concs. del cód. proc.).
En punto a las circunstancias del artículo 525 del CCyC, puede repararse que en la parte dispositiva de la resolución del 14/4/2023, al encomendarse a la primera instancia fijar una suma única, se lo hizo indicando que debía tenerse en cuenta las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el artículo 525 del Código Civil y Comercial, más razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado. O sea, el resultante del reconocimiento de Argañín (arg. art. 840 del cód. proc.).
En todo caso, cabe mencionar que lo atinente al estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza de los hijos, la edad y estado de salud, la posibilidad de acceder a un empleo, la colaboración prestada a las tareas mercantiles, se desprende del texto de la demanda que ha sido o reproducido o citado en el pronunciamiento del 14/4/2023 y de lo indicado allí en los puntos 3.4 a 3.7, 3.103.15, 3.17 y 4.4.b, entre otros (arg. art. 840 del cód. proc.). Sin perjuicio de señalar que las circunstancias enunciadas por aquella norma, no son sino un menú de pautas orientativas para el juez, entre otras, que según fueron desarrolladas en el escrito liminar, resultaron reconocidas por el demandado y aparecen en los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto remite a tópicos específicos de aquella presentación originaria y a lo señalado por esta alzada (v. resolución del 30/5/2023).
En suma, desde los efectos que irradia en estos juicios de familia, la falta de contestación de la demanda, ligado a lo demás expuesto, hace que la queja deducida por Argañín, tal como fue formulada, no pueda ser atendida.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El primer agravio que formula la actora, alude a la omisión en fijar un plazo para el pago de la suma de condena. Ciertamente es uno de los recaudos que debe contener la sentencia (arg. art. 163.7 del cód. proc.), y aunque bien pudo subsanarse la omisión por vía de aclaratoria, cabe a esta alzada colmar la falta estableciendo un plazo de diez días para el cumplimiento de la condena (arg. art. 273 del cód. proc.).
Al concretar el segundo agravio, dice la apelante: ‘Conforme lo expuesto, pido modifique la sentencia que ataco, ordenando que en autos se respete la cosa juzgada y el patrimonio de los litigantes, mandando ajustar el patrimonio el monto histórico con la pauta del S.M.V.Y.M.’.
Salvando la redacción, se desprende que solicita la readecuación del monto de la condena, anclado en la sentencia apelada a los valores del momento inicial del proceso, llevándolos a valores actuales utiliizando como pauta objetiva de ponderación, la variación operada en el salario mínimo vital y móvil.
Se trata de un proceder que esta alzada ha practicado numerosas veces (v. causa 90379, sent, del 13/6/2019, ‘Paredero, Víctor Oscar c/ Rouan, Alejandro Javier s/ daños y perjuicios’, L. 48, Reg. 45; v. causa 93497, sent. del 28/3/2923, ‘Bobb Nestor Alberto c/ Goisen Julio y Manuel S.H. s/ Cumplimiento De Contratos Civiles/Comerciales’; causa 91870, sent. del 16/10/2020, ‘Centro Industrial Carlos Casares c/ Ferriol, Ignacio Alberto y otro s/ cobro sumario de sumas de dinero’, L 49, Reg. 74; entre otros).
En uno de esos precedentes, donde estuvo en litigo, justamente, la procedencia de tal readecuación, se dejó dicho que aun cuando por aplicación del artículo 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561, en ningún caso se admita actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias e inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto, lo que no pudo derogar esa norma ha sido la inflación y su consecuencia, la depreciación monetaria que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo del peso (v. causa 89486, sent. del 18/10/2022, ‘Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ rendición de cuentas’).
Por ello, la misma Suprema Corte provincial, ante la persistencia del fenómeno, debió diferenciar la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, y en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508).
Y si bien tal doctrina ha sido dada en los casos de indemnización de daños, realmente no se percibe una diferenciación ontológica con el caso en estudio de tal entidad que conlleve al seguimiento estricto de la prohibición de aquélla cuando se trata de corregir los efectos nocivos del mismo factor sobre una suma de dinero. Como una manera no de alterar sino de respetarlo en su real significación (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
En definitiva, en este caso tampoco se trata de recurrir a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, sino de readecuar aquel monto en que se fijó la compensación económica en valores históricos del momento de la demanda, para traerlos a valores actuales, de la fecha de este pronunciamiento, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser la variación porcentual experimentada en el lapso en cuestión, por el salario mínimo vital y móvil, utilizado en diferentes situaciones por esta alzada, con el mismo designio.
De últimas, el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial (SCBA LP C 120192 S 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).
Y como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos años, el aumento del monto nominal que apareja este reajuste no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó Vélez, según se desprende de la sabia nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente derogado), que inclusive reconocía facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización-con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/ Demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; esta alzada, causa 89486, sent. del 18/10/2022, ‘Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ rendicion de cuentas’; arg. art. 772 del CCyC).
En fallo reciente, la Suprema Corte bonaerense, volviendo sobre el tema, dijo: ‘La determinación de la indemnización no resulta indexatoria cuando se la fija a valores actuales, soluciones que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor’ (SCBA LP C 121190 S 18/2/2021, ‘Loria, Beatriz Susana c/ Banco Santander Rio S.A. y otross/ Ejecución honorarios’, en Juba sumario B4205028).
No se altera con esto el principio de congruencia, pues si bien se observa, en la demanda se dejó peticionada la suma de $ 25.000.000, se lo hizo dejando a salvo ‘o en lo que la juzgadora determine como suma debida a modo de compensación económica´, enunciando que de por sí traduce el designio de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Yendo a los cálculos, puede constatarse que el tiempo de la demanda, 30/4/2021, el salario mínimo, vital y móvil, ascendía a $ 23.544 (Res. 5 del 2021 de la CNTYSMVYM). Por manera que los $ 25.000.000 peticionados como compensación económica eran equivalentes a 1061, 8916 de esos salarios. Entonces, si el salario mínimo vital y móvil, actualmente es de $ 112.500 (Res. 10 del 2023), los $ 25.000.000 son equivalentes hoy a la suma de $ 119.454.180, representativa del importe histórico tomado para la condena, a valores actuales (Res.10-2023 del CNTYSMVYM; arg. art. 772 del CCyC).
En punto a los intereses, cuya procedencia defiende la actora en los agravios, no fueron solicitados con la demanda.
Se ignora el motivo por el cual se omitió esa pretensión, pero lo manifiesto que surge de la lectura de la pieza inaugural del juicio es que está vacante ese pedido. Luego, no hubo omisión de computar ese rubro en la sentencia; al menos, como se lo pretende en el escrito del 28/6/2023, puntos 3.23 a 3.38, sobre todo 3.35 (v. escrito del 30/4/2021, I a VII; ; art. arta. 34.4, 63.6 y 273 del cód. proc.).
Y tiene dicho la Suprema Corte que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, ‘Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005053; SCBA LP C 121865 S 26/2/2020, ‘La Araucana Oeste S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario 4500231; SCBA LP A 74447 RSD-149-19 S 11/9/2019, ‘Correa, Nadia Ayelén c/Provincia de Buenos Aires s/pretensión indemnizatoria’, en Juba sumario B5063617; SCBA LP C 94715 S 18/2/2009, ‘Marino, Eduardo Raúl c/Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30548, entre otros; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Doctrina que sintoniza con aquella otra, según la cual: ‘Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso’ (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). Siendo la primera limitación, la que en este caso impide que esta alzada actúe de oficio en el tema intereses, si la petición no formó parte de aquella relación procesal.
Por ello, tal como fueron solicitados en esta instancia, corresponde rechazar la petición de intereses.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el demandado el 30/5/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y, admitir parcialmente el recurso articulado por la actora el 12/6/2023, fijando la compensación económica en la suma de $119.454.180, representativa del importe histórico peticionado en la demanda tomado para la condena, llevado a valores actuales, desestimando el cómputo de intereses tal como fueron solicitados. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto por el demandado el 30/5/2023, con costas al apelante vencido, y admitir parcialmente el recurso articulado por la actora el 12/6/2023, fijando la compensación económica en la suma de $119.454.180, representativa del importe histórico peticionado en la demanda tomado para la condena, llevado a valores actuales, desestimando el cómputo de intereses tal como fueron solicitados. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:34:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:59:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243100774003275474
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/09/2023 12:59:25 hs. bajo el número RS-67-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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