Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “G. B., F. C. C/ C., E. A. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93122-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. B., F. C. C/ CO., E. A. GABRIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93122-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra las resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de fecha contra la resolución de fecha?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado decidió en la resolución de fecha 4/10/2022, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. Éstas fueron:
a) librar oficio a los fines de inscribir a C. E. A. G. por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
b) dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por insolvencia fraudulenta;
c) ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibición de conducir vehículos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.
1.2. Posteriormente, el juzgado fijó en concepto de cuota alimentaria definitiva mensual que deberá abonar el demandado C. en favor de su hijo R. C., la suma de $ 21.023,44.
Para así decidir, tomó como referencia la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC (CBA) la cual ascendió a $30.468,76 a la fecha de la sentencia representando para Román de 9 años el 69% de aquélla (v. resolución de fecha 5/6/2023).

1.3. Ambas resoluciones son apeladas por el demandado con fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 respectivamente.

2. Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 22/6/2023 (arg. art. 260 cód. proc.).
Pero estando involucrado un niño -en este caso de 9 años- no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, la canasta básica alimentaria, -a la fecha de la sentencia apelada- era de $33.730,51 por adulto equivalente, y el 0,69 de aquélla que le corresponde a R., arroja $ 23.274,05. Lo cual significa que la cuota fijada como definitiva coloca al niño R. incluso por debajo de la línea de indigencia, que marca la canasta básica alimentaria (https://www.argentina.gob. ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398/texto).
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia del niño (https://www.indec.gob.ar/ uploads/informesdeprensa/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
A lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
Por ello, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Siendo así el recurso ha de ser desestimado.
3. Seguidamente analizaré las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 cód. proc.).
3.1. En cuanto a dar intervención a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se advierte en el memorial del 26/10/2022 que haya mediado una crítica concreta y razonada sobre los motivos y fundamentos legales tenidos en cuenta para así hacerlo (arg. art. 260 cód. proc.), sin perjuicio de hacer hincapié en la obligación establecida por el art. 287 inc. 1 del cód. proc. penal.
Claro está que teniendo presente que solo se trata de dar intervención a la justicia penal por la posible comisión de aquel delito; que sea fundada o no la pretensión penal, es categoría que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposición como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta cám. en sent. del 13/6/2012 en autos: “C., B. L. C/ T., D. O. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte.: -88076-L. 43 R. 19). Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia (v. causa citada).
En este aspecto el recurso es inatendible.
3.2. En relación a la inscripción por ante en Registro de deudores morosos, el artículo 3 de la ley 13.074, dispone que: “Todo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligación conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deberá ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos”.
En la especie, se da claramente este supuesto dado que, fueron fijados alimentos con fecha 4/5/2022, confirmados por este tribunal con fecha 2/8/2022, y el progenitor no cumplió con su obligación como se señala en la sentencia apelada y que no fue motivo de discusión (art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, verificado el incumplimiento, el recurso debe ser desestimado en este tramo (art. 553 CCyC).
3.3. Tocante al secuestro de licencia de conducir, cabe señalar que no indica de forma expresa y concreta cual sería el perjuicio que le ocasionaría tal sanción si -tal como señala- no contaría con licencia de conducir ni, por ende, con chance de llevar a cabo la conducción de algún vehículo (art. 40 inc. a, ley 24449), por manera que la critica tal como ha sido formulada es insuficiente (arts. 206 y 261 cód. proc.).
4. Por lo expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que hace a la apelación dirigida contra los honorarios regulados a favor de la Asesora, cabe señalar que la resolución regulatoria del 5/6/23 no consignó la tarea llevada a cabo por la letrada que llevaron a fijarle los 4 jus, por lo que tal omisión lleva a la nulidad de la regulación en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 (en concordancia con los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). y Como esta Cámara no actúa por reenvió corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
De autos se desprende que la Asesora desde la aceptación del cargo (31/10/17) contabilizó abundante tarea como solicitó autorización para la mev (6/6/18), presentó escritos solicitando se realice actividad útil a fin de garantizar los derechos alimentarios de la menor (17/9/18, 5/2/20, 10/12/21) contestó vistas (4/5/22, 9/5/22, 2/8/22, 30/5/23), asistió a audiencia (14/6/22) y solicitó se fije nueva audiencia (15/9/22; arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, resulta adecuado fijar una retribución de 5 jus en tanto más proporcional a la labor llevada a cabo por la abog. M. (arts. 34.4. del cód. proc., 16 de la ley arancelaria vigente, ACS. 2341 y 3912).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a) Desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b) Declarar nula la regulación de honorarios del 5/6/23 punto 6) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar una retribución de 5 jus a favor de la abog. M., en su carácter de Asesora ad hoc.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar las apelaciones de fechas 11/10/2022 y 12/6/2023 contra la resolución de fecha 4/10/2022 y la sentencia de fecha 5/6/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
b) Declarar nula la regulación de honorarios del 5/6/23 punto 6) y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar una retribución de 5 jus a favor de la abog. M., en su carácter de Asesora ad hoc.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:33:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:54:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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