Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “L. J. C/ V. G. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -94049-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “L. J. C/ V. G. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94049-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 11/11/2022 se fijó una cuota de alimentos provisorios equivalente al 20% del SMVM a cargo del progenitor demandado a favor de su hijo S., y el 30/11/2022 el padre solicitó la suspensión de dicha cuota basándose en la existencia de un cuidado compartido del hijo, con fundamento legal en el art. 666 del CCyC (v. p. 5. del escrito del 30/11/2022).
Al resolver dicho planteo, la jueza argumentó que prima facie ha quedado esclarecido que entre las partes existe un cuidado personal compartido respecto de S., pero que de la prueba producida hasta el momento no surge que ambos progenitores se encuentren en igual situación económica. Incluso de los elementos existentes en autos, la jueza entiende que los ingresos de la actora son notoriamente menores a los percibidos por el demandado, motivo por el cual rige para el caso la aplicación del segundo párrafo del art. 666 CCyC y desestima la solicitud de suspensión de la cuota alimentaria provisoria (v. punto I) de la resolución del 23/6/2023).
Sobre lo decidido se agravia el demandado aduciendo que la jueza cometió un error al considerar que los ingresos de ambos son notoriamente diferentes, argumentando en ese sentido (v. escrito del 6/7/2023).
Así, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de Simón y la capacidad económica con la que ambos cuentan.
Con respecto al cuidado de S., de la audiencia celebrada se desprende que ambos progenitores estuvieron de acuerdo, al menos, con que el niño vive mitad de tiempo con cada uno (v. acta de audiencia del 14/4/2023), por lo que se entiende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por ahora (art. 650 CCyC).
Y acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).
Pero en el caso, ¿existe inequivalencia de recursos económicos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos provisorios en cabeza del demandado.
Veamos.
Al expresar la crítica en el escrito del 6/7/2023, el demandado hace referencia a que del último recibo de sueldo que la actora acompaña surge que cuenta con un sueldo básico de $ 77.887, 45 y que solo detenta que percibe $ 61.910 según lo que menciona la jueza, pero no se tuvo en cuenta que posee un crédito otorgado por su empleador.
También argumenta que, respecto de sus propios ingresos, con las constancias de Afip solo se pueden apreciar montos en bruto, por lo que no resultaría ser el monto que realmente percibe, y que por el corto plazo para contestar demanda solamente pudo acompañar un recibo de sueldo sin poder hacerse con los posteriores.
Sumado a ello, otro de los argumentos del apelante es que la jueza de primera instancia se está anticipando a la sentencia dando por acreditada la diferencia de ingresos, por encontrarse denunciados otros trabajos que serán materia probatoria.
Ahora, de la prueba producida hasta el momento se advierte:
Con respecto a la actora, con fecha 29/12/2022 se acompañaron recibos de sueldo correspondientes a los períodos que van desde julio de 2022 a diciembre de 2022. La sumatoria de lo percibido desde el mes de octubre de 2022 a diciembre del mismo año (los tres meses por el monto de $ 22.036) arroja una suma de $ 66.109. Y más actualmente, surge del escrito del 2/6/2023 que su sueldo ha variado y en el mes de junio de 2023 percibió $ 61.910, a lo que sumándole el crédito que el demandado alega que se descuenta y que figura en tal recibo, arrojaría una suma de $ 66.910 (v. adjuntos a los escritos del 29/12/2022 y 2/6/2023), por lo que de todas maneras no coincide por lo argumentado por el apelante, pues percibe menos que lo que él dice.
Con respecto al demandado, solamente acompañó en su escrito de contestación de demanda un recibo de sueldo que corresponde al período 10/2022 y que refleja una suma líquida a pagar de $ 59.661, 18 (v. adjunto al escrito del 30/11/2022).
Y el Banco Provincia aportó más información en la contestación de oficio del 9/1/2023 de donde, para hacer un análisis paralelo de lo percibido por la actora, tomaré los montos depositados como “crédito haberes” de los períodos desde octubre hasta diciembre de 2022.
De ese modo, surge que el demandado el 28/10/2022 percibió $ 59.661, el 29/11/2022 $ 78.329 y el 20/12/2022 $ 138.397, ascendiendo a un total de $ 276.387; y se puede advertir que esas sumas corresponden al salario neto porque lo acreditado en su cuenta en el mes de octubre de 2022 coincide con el valor líquido a pagar del recibo de sueldo que el mismo adjuntó a la contestación de demanda.
En ese sentido, de las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento sí existe inequivalencia de recursos económicos entre los progenitores, y al ser esos los únicos elementos proporcionados al caso hasta ahora, no es posible acreditar que esa situación haya variado en la actualidad (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC).
Ello así, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (cfrme. “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Beluscio, Ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por fin, con respecto al prejuzgamiento, es rebatible el argumento considerando que el análisis para fijar la cuota provisoria es meramente circunstancial o igualmente provisorio, entonces no cabe aducir que se ha producido un prejuzgamiento con relación a la sentencia que se dicte con posterioridad (cfrme. “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Beluscio, Ed. García Alonso, 2009, pág. 74).
Por todo lo dicho, se rechaza el recurso de apelación del 26/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde rechazar la apelación del 26/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 26/6/2023 contra la resolución del 23/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:08:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:31:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:35:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234700774003274045
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:36:00 hs. bajo el número RR-700-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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