Fecha del Acuerdo: 12/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “A. A. A. C/ A. S. S. I. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -94070-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. A. A. C/ A. S. S. I. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -94070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del día 23/5/2023 contra la resolución del 22/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 5/4/2023 se ordena el secuestro del vehículo Fiat Toro, dominio AE-050-PD, atento la falta de acreditación del seguro contra todo riesgo requerida a la demandada con fecha 17/12/2021.
El 16/5/2023 se presenta la accionada manifestando que el vehículo se encuentra asegurado contra todo riego y peticionando la restitución del mismo; el 22/5/2023 la jueza decide disponer la restitución solicitada, atento surge que en fecha 2 de marzo de 2022 se ha presentado la póliza de seguro relativa al rodado cuyo dominio es AE 050 PD, lo que no había sido advertido con anterioridad.
Frente a esta decisión el actor presenta revocatoria con apelación en subsidio el día 23/5/2023, insistiendo con los daños y perjuicios que se podrían ocasionar por la circulación del vehículo y  en el desbaratamiento de sus derechos patrimoniales, alega  que el certificado de póliza “per se” no implica que el contrato de seguro se halle pago para lo cual se debe tener el ticket fiscal respectivo emitido por la empresa aseguradora y/o un certificado de cobertura de siniestros otorgado por dicha empresa, y por último se queja de que no se tuvo en cuenta el hecho extraordinario que se desprende al diligenciar el mandamiento de constatación sobre el estado del vehículo, cuando la requerida demandada copropietaria manifestó en el acto procesal que vendió el vehículo.
De su lado, al contestar el recurso el 14/6/2023, la parte demandada adjunta la póliza correspondiente con cobertura contra todo riesgo con vigencia hasta 1/4/2024, y por otro lado, manifiesta que lo que realmente pasó es que hizo la transferencia de un plan de ahorro impago, por encontrase imposibilitada de afrontar una deuda común que el actor nunca asumió como propia, pues el plan fue adquirido a su nombre.
2. El argumento central y decisivo que tuvo la jueza al disponer la restitución del vehículo, es que el mismo estuviera debidamente asegurado contra todo riesgo, lo que en la especie surge que se encuentra efectivizado de la póliza acompañada con fecha 14/6/2023.
Ese fue el único fundamento considerado por la magistrada tanto al momento de disponer el secuestro del vehículo el 5/4/2023, como al momento de ordenar la restitución del mismo el 22/5/2023.
Y si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un daño irreparable, no se aprecia el agravio que causa la sustitución del secuestro por la presentación de la póliza del seguro contra todo riesgo o que la misma no cumpla esa función; en todo caso, no lo especifica (arg. art. 260 cód. proc., esta cámara sent. del 5/9/2023 en “Trisi, Alicia Mabel c/ Basualdo, Julio Cesar s/ Medidas Precautorias (art. 232 cpcc)”, RR-675-2023. Sin perjuicio de que deberá la demandada acompañar los comprobantes del pago mensual que vaya efectuando respecto de la póliza contratada para verificar la vigencia de la cobertura contratada.
Por último, respecto al agravio referido a la supuesta “venta” que habría realizado la demandada (ver mandamiento de constatación diligenciado el 17/3/2023), queda superado por la consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la página web de la SCBA, de la que se desprende que S. I. A. S. resulta ser la titular del dominio en cuestión, siendo esa titularidad de carácter constitutivo, de modo que no se advierte, de momento, el eventual desbaratamiento de derechos que se aduce (arts.1890, 1892 cuarto párrafo del CCyC; arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/1958, ver sent. de esta Cámara del 12/06/2023 RS-41-2023 93278 – REGOJO, Julio Cesar c/ Morri, Julio Mauricio y otros s/ Daños y Perjuicios c/ Les. o Muerte (Exc. Estado), expte. 93278,.RS-41-2023).
Además, a mayor abundamiento, el sólo secuestro de la cosa, por principio, produce la privación del uso del bien, y si se trata de cosas muebles no registrables, por añadidura, obsta transmitir o constituir derechos reales que se constituyen o trasmiten por la tradición posesoria. Pero si se trata de cosas registrables, tales derechos se constituyen o transfieren por la inscripción registral, no por la transmisión de la posesión (arg. art. 1892 del CCyC). Por tanto, si el secuestro podría imponer alguna dificultad para la concreción de tales actos, no es la medida apropiada para impedirlos, si a ellos se alude cuando se habla de desbaratamiento de derechos. Habiendo otras más aptas para ello (arg.arts. 221 y 232 del cód. proc.).
Por todo lo anterior, el recurso se desestima, con costas a apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERIDIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del día 23/5/2023, y en consecuencia, confirmar la resolución del 22/5/2023, con costas al apelante vencido y difermiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del día 23/5/2023, y en consecuencia, confirmar la resolución del 22/5/2023, con costas al apelante vencido y difermiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:34:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/09/2023 12:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003275264
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2023 12:56:12 hs. bajo el número RR-709-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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