Fecha del Acuerdo: 7/9/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “S. M. M. C/ N. J. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94017-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. M. M. C/ N. J. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94017-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 12/5/2023 deja sin efecto la extensión de la cuota provisoria del 25% del SMVM a los obligados subsidiarios M. I. B. y N. A. N. dispuesta el 29/3/2023 considerando que la responsabilidad alimentaria de los codemandados no posee la misma extensión que la del obligado principal; y valorando los nuevos elementos probatorios colectados, decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela M. I. B., en la suma equivalente al 7 % de sus haberes previsionales y respecto del abuelo paterno N. A. N., en la suma de $ 4000 que el mismo ofreció en su presentación recursiva del 13/4/2023.
Frente a esta decisión, la progenitora de la menor plantea recurso de apelación el 22/5/2023, quién al expresar sus agravios alega que la cuota provisoria impuesta a los abuelos paternos se encuentra por debajo,  y lejos de cubrir la mínima necesidad indispensable para subsistir de la niña.
Manifiesta que al progenitor -obligado principal- incurre en incumplimiento a sabiendas que ello lo beneficia, que convive con el abuelo paterno en una vivienda propia y a pesar de que no resultan ser titulares de algún beneficio previsional o asignación familiar, de algo tienen que vivir, lo que permite deducir que ingresos existen, aunque sin registración. También señala que la abuela tiene 52 años, vivienda propia y sin impedimento para trabajar. Y por otra parte alega que se ha desconocido el valor económico del cuidado personal de la menor que realiza la progenitora, de manera unilateral (ver memorial del 7/6/2023).
2. En este caso, la demanda se presentó el 29/11/2022, notificándose por cédula al progenitor y a los abuelos.
El progenitor de la niña no se presentó y sí lo hicieron los abuelos, quienes contestan demanda separadamente el 22/2/2023.
El abuelo alega que siempre ha cumplido con su obligación alimentaria a pesar de sus dificultades económicas, que se encuentra desempleado, realizando a veces algún trabajo de tipo esporádico, pero que se le hace muy difícil conseguir un trabajo estable debido a la situación económica del país. Que también se hace cargo de los gastos de otro hijo de 11 años.
De su lado, la abuela también manifiesta que siempre ha acompañado con su obligación alimentaria, que en la actualidad se encuentra desocupada ya que debido a sus problemas no puede realizar una vida normal como cualquier adulto. Alega que vive modestamente con sus dos hijas, de 19 y 11 años. Explica que tiene una situación económica muy precaria, percibiendo una magra pensión de madre de siete (7) hijos, que apenas les alcanza para subsistir.
Y esas contestaciones de demanda, junto con la respuesta de ANSES del 12/4/2023, son los nuevos elementos de prueba tenidos en cuenta por la jueza para dejar sin efecto al extensión antes dispuesta.
3. Ahora bien, sabido es que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y además la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
Y también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “Schmidt, Melisa Jaqueline, c/ Arizcuren, Mario Agustín s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
En el caso, la cuota provisoria fijada a cargo de los abuelos en el 7% de los haberes previsionales de la abuela y los $4.000 a cargo del abuelo representan una suma aproximada de $9651.96 al mes de abril de 2023 (ver informe ANSES del 12/4/2023).
Esa cuota fijada en $9651,96, cuando la Canasta Básica Alimentaria para una niña como Naomi de 7 años al momento de la sentencia era de $20.109,38 (66% de $30.468,76,https://www.indec.gob.ar/
uploads/informesdeprensa/canasta), la coloca por debajo de la línea de indigencia, que es lo que marca la canasta básica alimentaria, la que -es dable destacar- solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes (v. página web citada).
Entonces, en este contexto particular, donde la cuota fijada coloca a la menor por debajo de la línea de indigencia, parece adecuado elevar la cuota a la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC para una niña de la edad de N. (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.), quedando a cargo de la abuela el 50% de la misma y el otro 50 % a cargo del abuelo, lo que a la fecha de la sentencia significaban $10.054,69 cada uno (arg. arts. 34.4, 163.56 y concs. del Cód. Proc.).
Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dado el escaso avance del proceso y a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, -beneficio previsional de la abuela y sin registros de ingresos del abuelo, quién reconoce tenerlos esporádicamente-, aunque ambos dicen haber cumplido o haber acompañado con su obligación alimentaria, y tratándose de una cuota provisoria, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023, y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de una canasta básica alimentaria correspondiente a la edad de N. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).
Las costas se imponen a los alimentantes, para no afectar la cuota de alimentos que se determina (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023, y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de una canasta básica alimentaria correspondiente a la edad de N. en los distintos períodos de pago.
Las costas se imponen a los alimentantes, para no afectar la cuota de alimentos que se determina; con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:25:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:40:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:57:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231900774003272261
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:57:40 hs. bajo el número RR-696-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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