Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -94028-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L., I. C/ P., A. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94028-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 En cuanto aquí importa, la instancia de origen fijó como definitivo el régimen de comunicación provisorio que se venía llevando a cabo, sin hacer lugar al pernocte de la niña en el domicilio paterno; y, por el otro, instó al progenitor a continuar con la ayuda terapéutica pertinente a fin de reflexionar sobre sus propias dificultades y el impacto que su accionar podría tener en la vida de su pequeña hija, si bien se exhortó a ambos progenitores a dirigir sus esfuerzos al bienestar de la pequeña.
Eso así en tanto no se observó que al momento estén dadas las condiciones para seguir avanzando en el régimen de comunicación que se está implementando, siendo menester para ello -se dijo- la continuidad del tratamiento psicológico tanto del progenitor como de la niña, correspondiendo por ahora mantener el actual estado de cosas en pos del interés superior de aquella (v. aps. I y II de la resolución del 21/4/2023).
Y, para así decidir, se consideró que: (a) el hecho controvertido estaría dado únicamente por el pernocte de la niña en el hogar paterno, por cuanto las cuestiones referidas a días y horarios ya fueron dirimidas provisoriamente mediante las resoluciones de fechas 12/5/2022, 2/6/2022 y 27/12/2022, sin presentar inconvenientes durante el transcurso de la causa; (b) el dictamen de la perito psicóloga que sugiere continuar con el tratamiento psicológico a fin de facilitar y potenciar el vínculo paterno filial, en tanto el progenitor sería un sujeto con dificultades para visualizar las necesidades y deseos de los demás, empatizar emocionalmente y cumplir con ciertas exigencias propuestas por el ambiente, a la par de presentar indicadores compatibles con el consumo abusivo de sustancias; y (c) el informe de la psicóloga tratante que da cuenta de los avances significativos de la niña sin pernoctar en la casa de su progenitor, incluso en lo referido al trastorno del sueño del que aquella adolece; circunstancia que la magistrada de la causa valoró por encima del deseo de la niña de dormir con su progenitor manifestado en la audiencia de escucha (v. considerandos de la resolución recurrida).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- se agravia tanto del régimen comunicacional fijado que no hace lugar por el momento al pernocte de la niña en su residencia, como de la recomendación que se le realizara referida a la continuidad del tratamiento psicoterapéutico.
Tocante al régimen, aduce que la resolución impugnada deja de lado la prueba testimonial colectada que resultaría conteste en revelar que los argumentos esgrimidos por la progenitora para oponerse al pernocte, carecerían de sustento y estarían dirigidos a obstaculizar el vínculo paterno-filial.
Asimismo, critica que no se hubieran valorado los informes de la psicóloga y la psiquiatra tratantes más los análisis toxicológicos por él acompañados, que no refieren patología adictiva de su parte ni trastornos en el control de los impulsos; al tiempo que destaca que se ha desestimado la voz de la niña, quien manifestó expresamente en la audiencia de escucha su deseo de dormir en casa de su progenitor.
En ese norte, solicita una modificación de días y horarios en base a una propuesta ahora aportada y peticiona, asimismo, se habilite el pernocte denegado.
En relación a la recomendación de continuidad de espacio psicoterapéutico, manifiesta que ello evidencia una lectura parcial de los elementos probatorios, desde que él demostró buena predisposición para la realización de todos los estudios que se le indicaron y acreditó el cumplimiento de todos los lineamientos dispuestos durante el desarrollo de la causa; a diferencia de la progenitora quien -según puntualiza- no habría presentado constancias de asistencia a tratamiento psicológico ni cumple con el régimen dispuesto sin ofrecer explicaciones al respecto.
Por lo que pide se revoque la resolución atacada y se haga lugar al pernocte denegado (v. memorial del 23/5/2023).
1.3 A su turno, contesta la progenitora que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no constituyen crítica concreta y razonada pues no logra individualizar los agravios generados mediante la resolución recurrida; por lo que pide se confirme la resolución cuestionada, a la que califica como criteriosa por haberse evaluado el conjunto de las pruebas producidas con miras a garantizar el interés superior de la niña.
Así, destaca que la magistrada haya tenido en cuenta la pericia psicológica practicada al progenitor que habría arrojado indicadores de riesgo, por encima del deseo manifestado por la niña de pernoctar con él; hecho que -de concretarse- podría derivar en un retraimiento de los avances obtenidos por ella en el espacio psicoterapéutico mientras que no ha pernoctado con aquél.
También señala que desde los inicios de la causa se han venido llevando a cabo los regímenes provisorios establecidos a instancias del progenitor a los cuales ella ha accedido, pero que no pueden obviarse ciertas cuestiones referidas a la conflictiva de adicción que padecería el apelante y otras circunstancias vivenciadas por la niña en el domicilio paterno que desaconsejarían el pernocte al menos por el momento.
Referida a la sugerencia efectuada al progenitor de continuidad de tratamiento terapéutico que él caracteriza como agravio, la progenitora pone de relieve que ello configura una sugerencia y/o consejo para ambos progenitores a fin de fortalecer el vínculo de co-parentalidad en pos del bienestar de la niña; por lo que mal podría ser receptado como agravio (v. contestación de memorial del 8/6/2023).
1.4 Por su parte, la abogada de la niña indica que debe prevalecer el bienestar y la salud psíquica de su representada como directriz para las decisiones que se adopten en el marco del proceso.
Y, bajo ese prisma, la cuestión relativa al pernocte debe resolverse en conjunto con el equipo terapéutico tratante a fin de analizar la evolución en su comportamiento; sin que ello implique que la niña nunca pueda dormir por su padre, sino que -de momento- no estarían dadas las circunstancia para ello (v. contestación de traslado14/6/2023).
1.5 Finalmente, se pronuncia la asesora interviniente quien dice compartir los fundamentos aportados por la abogada de la niña y adhiere, por tanto, al pedido de confirmación del resolutorio recurrido (v. dictamen del 24/6/2023).

2.1 Para comenzar, resulta útil memorar que el régimen fijado como definitivo es el que se venía llevando a cabo en función de las resoluciones del 12/5/2022, 2/6/2022 y 27/12/2022, que no merecieron en su momento ninguna objeción por parte del progenitor aquí apelante; circunstancia por él reconocida en el memorial bajo análisis.
Por ello es de recordar que, como ya ha señalado esta cámara en escenarios análogos, resultan inapelables las resoluciones que son consecuencia directa de otras anteriores que se encuentran firmes, pues lo contrario implicaría volver sobre etapas precluidas del juicio, originando el replanteo de cuestiones ya resueltas (v. de esta cámara sent. del 10/6/2022 en expte. 93060 – RR-379-2022; con cita del arg. art. 244 cód. proc.).
A ello se debe agregar que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen; como serían, en la especie, las modificaciones al régimen fijado que ahora el apelante pretende introducir a partir del dictado de la resolución impugnada que recoge -se insiste- las disposiciones contenidas en otras resoluciones ya firmes (v. arts. 266 última parte y 272 cód. proc.).
Por manera que corresponde desestimar el recurso en ese tramo. Ello sin perjuicio de los planteos pudieran corresponder ante la instancia inicial.
2.1 En cuanto al pernocte denegado, caben varias observaciones.
Conocido en que nuestro derecho positivo actual incorporó los conceptos de autonomía y capacidad progresiva de niñas, niños y adolescentes que apunta no a la capacidad de derecho sino a una de ejercicio (v. para todo este tema Jáuregui, Rodolfo G. en ‘Responsabilidad parental. Alimentos y régimen de comunicación’, p. 27 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016).
En ese orden, la capacidad y discernimiento de tales sujetos oportunamente establecida en función de la edad, ha sido complementada por un criterio de capacidad y discernimientos reales; lo que implica que, en cada caso, el juez de la causa deberá evaluarlas atendiendo a su capacidad progresiva, para establecer si cuentan con suficiente madurez para llevar a cabo por sí determinadas actuaciones (v. arts. 5 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 639 CCyC).
Aquí, conforme constancias revisadas, se trata de una niña de nueve años de edad que según surge del acta de audiencia de escucha, manifestó que hace mucho no duerme en la casa de su progenitor y le gustaría volver a hacerlo; al margen de agregar que sus padres le han explicado que por el momento ello no es posible y que ella así lo entiende.
Consultada por el motivo de interrupción del pernocte, hizo alusión al contexto sanitario de años anteriores; agregando que la pasaba bien en casa de su progenitor, si bien tenía miedo a algunos objetos decorativos del hogar que éste habría retirado por el temor que a ella le producían.
Y, en ese camino, ante la ingeniosa propuesta lúdica de la jueza de invitarla a imaginar qué deseo le pediría a un hada, la niña refirió que no le pediría poder dormir en casa de su progenitor porque cree que eso es algo sencillo, dado que sus padres ya le han dicho que ‘algún día va a poder’. A la par que señala que a las hadas se les debe pedir -en cambio- deseos realmente difíciles y, por eso, explica que pediría un viaje al exterior para ella y su progenitora; situación que, desde su óptica de niña, ve ahora como algo poco posible de realizar (v. acta de audiencia del 8/11/2021).
Así, se advierte que es impreciso decir que se ha desestimado la voz de la niña como postula el apelante, desde que se colige que se han arbitrado las herramientas normadas para receptar la postura de aquella en el asunto y tomar real contacto con sus deseos, temores y perspectiva de niña; ámbito del que surgió su deseo de pernoctar con el progenitor pero también lo que sería la internalización del criterio de gradualidad propuesto por los profesionales intervinientes y receptado favorablemente por los progenitores quienes así lo han transmitido a su hija, como ella misma refiere, sin que el asunto represente para ella -al menos de lo que se extrae del acta de audiencia de escucha- el aparejamiento de análisis más profundos que pudieran asimilarse a un disparador de angustia ante la negativa de pernocte.
De ahí que no corresponda ligar la voz de la niña a los alcances pretendidos por el recurrente por cuanto la pieza por él individualizada como respaldo de su agravio, no encuentra cabal resonancia con los extremos que pretende demostrar por esa vía.
Por otra parte, a tenor de la presunta falta de valoración global de los elementos probatorios por él aportados, se adelanta que el argumento también resulta insuficiente para torcer el decisorio, debido a que aquellos tendrían que tener peso específico bastante para evidenciar ante estas instancias el yerro de la judicante al no haber hecho lugar al pedido de pernocte peticionado; circunstancia que aquí no se verifica pese al esfuerzo argumentativo del apelante.
Es que, respecto de las declaraciones testimoniales indicadas, se logra extraer -a lo sumo- lo que sería un dificultoso vínculo co-parental con cierta resistencia por parte de la progenitora en lo referido al pernocte. Hito no refrendado -es de notar- por otros elementos, sin que escape a este análisis que el dictamen pericial del 7/6/2022 especialmente valorado en la resolución recurrida, refiere que no se registran en la progenitora indicadores de rencor u hostilidad hacia el progenitor de su hija; extremo no impugnado por el recurrente en ocasión del traslado de la pericia practicada (v. presentación del 27/6/2023 en contrapunto con art. 473 primera parte cód. proc.).
En esa línea, de la lectura de los informes de la psicóloga tratante que se hallarían en pugna con el dictamen referido, se advierte que serían de fecha anterior a éste; al tiempo que carecen de la profundidad que evidencia esa otra pieza por no referirse a los extremos allí abordados mediante las diversas técnicas desplegadas y los tópicos tratados durante la entrevista (v. documentos en adjunto a las contestaciones de oficio de fechas 22/12/2021 y 11/3/2022). De modo que se revelan insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la perito que, como se dijo, fueron particularmente ponderadas por la jueza (art. 474 cód. proc.).
Tocante al informe toxicológico que según el apelante echaría por tierra lo relativo al consumo abusivo de sustancias referido por la perito y recogido en la resolución cuestionada, no es de soslayar que los estudios practicados versaron únicamente sobre la detección de estupefacientes en el organismo del apelante; sin ofrecer dato alguno en referencia al consumo abusivo de alcohol por el que aquél fuera consultado en ocasión de la práctica pericial y del que se habrían detectado indicadores de adicción; problemática ya narrada por la progenitora de la niña en otras oportunidades, inclusive en la antedicha pericia (v. dictamen citado en contrapunto con el informe de laboratorio agregado el 9/9/2022).
Y, desde luego, no puede decirse -contrario a lo sostenido por el recurrente- que el informe del psiquiatra tratante tenga aptitud para invalidar las conclusiones del dictamen pericial en tanto se circunscribe a indicar un buen pronóstico evolutivo en caso de mediar continuidad en la medicación prescripta para paliar el trastorno de ansiedad del que adolece, mas no se pronuncia sobre los restantes extremos abordados por la perito psicóloga (v. informe adjunto a la presentación del 9/9/2022).
A ello cabe agregar que, incluso a partir de un análisis global de la prueba rendida, el apelante tampoco ha logrado controvertir el informe de la psicóloga tratante de la niña que enuncia los avances obtenidos sin mediar pernocte en la casa paterna (v. informe adjunto a la presentación del 19/8/2022); ni logra puntualizar dónde radicaría el agravio en función del criterio gradualista de comunicación que se viene aplicando y que fue sostenido en la resolución atacada (arg. art. 384 cód. proc.).
Por contrario, se limita a requerir una modificación de lo decido en base a las pautas que ahora él fija por fuera de los lineamientos hasta aquí trabajados; señal de profunda disconformidad con lo decidido, mas no de crítica concreta y razonada conforme lo exigido (art. 260 primera parte, cód. proc.).
De tal suerte, no puede prosperar el recurso tampoco en este tramo.
3. Por lo demás, no puede ser receptado como agravio el llamado a la reflexión que incluyó -se insiste- a ambos progenitores a fin de priorizar el interés superior de la niña, puesto que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores y corresponde al juez de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño, como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso de apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que el apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 21/4/2023. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que el apelante haya intentado estas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:35:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:54:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:30:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244600774003259266
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:31:01 hs. bajo el número RR-652-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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