Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “J. J. D. Y OTROS S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -93995-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “J. J. D. Y OTROS S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93995-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 10/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 4/4/2023 se presentan J. D. J. y E. D. J., por derecho propio y en representación de sus hijas e hijos menores solicitando un régimen de comunicación contra la Sra. C. M. J. y el Dr Pedro ROIG respecto a la Sra. P. J., madre y abuela de los aquí reclamantes.
Luego de efectuar un relato de cómo habrían sucedido los hechos, fundan su pretensión en los derechos de personalísimos de los presentados cuyas finalidades son inalienables a favor del vinculo familiar dando conformidad a las normativas de los arts 555, 556, 557, 646, inc. e, 706 y cc demás del CCCN y el art. 1 de la Ley 24.270, la Ley 26.061 y cc., y en especial consideración lo relativo a los nietos conforme lo dispuesto en el art. 8.1º de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. Frente a esta petición, se expide el juzgado el 8/5/2023 y resuelve -teniendo en cuenta los antecedentes de autos, la decisión manifiesta de la Sra. P. J. en el acta de audiencia del 4/5/2023, lo manifestado por las peritos de este Juzgado y la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores-, no hacer lugar a la adopción de las medidas cautelares ni la prosecución del presente expediente.
3. Los actores plantean recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 10/5/2022. Rechazada la revocatoria, es concedido el recurso en relación el 11/5/2023.
Para lograr la revocación del fallo, en síntesis, alegan que aquél únicamente ha tomado en cuenta el derecho que le asiste a la sra. Petrona -madre y abuela-, sin tener en cuenta la clara normativa aplicable a favor de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, que por ley son de Orden Público.
Alegan que la jueza priorizó la denegatoria “arbitraria” e “injustificada” de la sra. J., sin que exista un solo “motivo grave” que impida a los peticionantes ejercer un derecho personalísimo de relación con un ascendente, ni una razón suficiente para privar a los solicitantes del trato con su abuela.
Por último manifiestan que la a quo jamás convocó siquiera a una audiencia con las partes y los menores, la defensoría y los profesionales técnicos, para que se instrumente un posible contacto y un mecanismo proactivo con la finalidad de la re-vinculación afectiva de los peticionantes son su abuela.
4.Veamos.
No es cierto que la decisión de la jueza haya sido “arbitraria” o “injustificada” ya que la misma lo ha sido en función de:
-los antecedentes de la causa (ver informe presentado en el expediente 19300 por la perito psicóloga Florencia Cabrera, del que surgen claramente los deseos de la sra. P. de vivir con su hija C. y su yerno… “se pudo advertir que P. presenta conservada su capacidad de expresarse en forma clara y coherente, comprendiendo y respondiendo todas las preguntas periciales y manifestando con precisión sus necesidades y deseos”);
- la decisión manifiesta de la Sra. P. J. en el acta de audiencia “Ella quiere estar con su hija y su yerno, se maneja sola en la casa tiene su propia habitación, esta muy contenta con ellos y esta situación la pone muy mal no quiere regresar a verlos a sus hijos ni comunicarse por teléfono, comprende que tiene esa posibilidad de hablar con ellos y hoy elije no hacerlo…. Ella decide quedarse acá sin verlos tampoco quiere régimen de Comunicación…. Se encuentra bien de semblante y charla tranquila contando cosas de su vida y lo que realmente quiere”-, y lo manifestado por las peritos de este Juzgado: “no obstante se advierte que la ven muy bien orientada en tiempo y espacio, sostiene una linea directriz de pensamiento discurso coherente, memoria conservada con lagunas propios de la edad que no afectan el juicio y la capacidad de decidir”;
- también tuvo en cuenta la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que fundamentalmente en su art. 7 reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y al disponer de mecanismos para poder ejercer su derecho.
En ese camino, no puedo soslayar que la sra. P. J. es una mujer adulta mayor de 88 años de edad que habría sufrido, según expresa claramente, el desamparo familiar al que la habrían expuesto sus hijos y sus nietos, al desentenderse de su cuidado.
Por manera que, encuentro acertada la decisión apelada, pues estimo determinante y fundamental la decisión de la sra. Petrona quién ha dejado claro -sin que se haya alegado o probado algún vicio de su voluntad- que no desea tener ningún tipo de contacto ni comunicación con sus nietos y nietas, lo que se corresponde además, con el informe de las peritos psicólogas quiénes informan que la misma se encuentra muy bien orientada en tiempo y espacio, con capacidad para decidir. Todo de conformidad con el art. 7 de la Convención citada.
Entonces, si bien sus descendientes tienen derecho a ver a su madre y abuela, en el contexto de la presente causa, y teniendo que decidir entre los derechos de aquellos y los de la adulta mayor, considero que debe prevalecer la clara y expresa voluntad de aquélla , quien, como se dijo, se encuentra particularmente amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país por ley 27.360.
Y en especial digo que aunque pudiera alegarse una colisión de derechos entre los integrantes de dos grupos vulnerables (nietos menores de edad y su abuela de 88 años; art. 706.1 CCyC), ambos grupos amparados por la legislación internacional, de acuerdo a lo tramitado en el presente expediente y por las circunstancia antes apuntadas, parece que la decisión del juzgado a tenor de lo sucedido es la más justa (arts. 2 y 3 CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 10/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 10/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:57:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:00:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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