Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GUERRA CARLOS FEDERICO C/ CAJA DE SEGUROS S.A.S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93863-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GUERRA CARLOS FEDERICO C/ CAJA DE SEGUROS S.A.S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93863-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/4/2023 contra la sentencia definitiva del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En punto a la excepción de prescripción liberatoria, opuesta por la aseguradora y que la sentencia rechazó, los agravios de la compañía se incardinan a sostener que corresponde aplicar la norma específica que rige el caso en virtud de la causa de la obligación, esto es, el artículo 58, primer párrafo, de la ley 17.418. Contando que el siniestro amparado por la póliza ocurrió el día 28/03/2017, fecha desde la cual comenzó a correr el plazo de exigibilidad de la obligación.
Ahora bien, para esa norma, el plazo de prescripción comienza desde que la correspondiente obligación se tornó exigible.
Y a los efectos de determinar cuándo un derecho resulta exigible se debe ponderar -en primer lugar- que el mismo se halle expedito, es decir, desde el mismo día en que nace la obligación comienza a transcurrir el plazo de prescripción, y es por ello que nada puede reprocharse al actor por no haber accionado en una época en que su derecho aún no estaba disponible, dado que, si así no fuere, podría acontecer que el derecho quedaría perdido antes de poder ser reclamado (SCBA LP B 59792 S 13/4/2005, ‘Rothsche, Guillermo c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B91511).
Es sabido que las aseguradoras cuentan con el beneficio de pronunciarse acerca del derecho del asegurado –o del beneficiario en el supuesto del seguro de vida, ya que el asegurado habría fallecido- dentro del plazo de treinta días de recibida la información complementaria prevista en el artículo 46. Por manera que puede decirse que la obligación nace para la aseguradora o desde que transcurre el plazo del artículo 56 sin que se pronuncie, omisión que implica aceptación, o desde que expresamente admite el derecho o desde que lo rechaza.
No podría sostenerse razonablemente que la acción del beneficiario de un seguro de vida se encuentra expedita, antes de alguna de esas contingencias.
El 26/5/2017, la aseguradora requirió al actor documentación complementaria; precisamente la partida de defunción de Silvia Susana Tinelli, suspendiendo el plazo del artículo 56 (así lo dice al plantear la excepción: v. escrito del 19/8/2021). Por tanto, dejó en suspenso expedirse acerca del derecho, sin que se activara el reconocimiento ficto previsto en la misma norma (v. también, archivo del 24/4/2021).
En consonancia, sin definición acerca de su derecho, tampoco pudo activarse mientras duró esa suspensión el curso del plazo de prescripción en perjuicio del beneficiario, cuyo derecho, ante tal circunstancia, no quedó expedito, en tanto no reconocido expresa o tácitamente ni rechazado por la aseguradora (arg. art. 2552 del CCyC).
El 25/6/2019 el plazo seguía suspendido. En esa fecha La Caja de Ahorro y Seguro S.A. cursa al actor una carta donde le informa cómo se efectuaría el pago del siniestro si correspondiera, recordándole la suspensión del plazo del artículo 56, hasta tanto se presentara la documentación requerida. Sin pronunciarse por el rechazo. De modo que el derecho de aquél siguió sin definición y por ello, no quedó expedito. Es de mencionarse que esa nota fue expresamente citada en la sentencia, sin que despertara objeción alguna por parte de la apelante. Por lo que no puede ser desconocida por esta alzada (v. siempre presente, C.S., ‘Colalillo, Domingo c/ Compañía de Seguros España y Río de La Plata’, 18/9/1957, Fallos 238:550; arg. arts. 360 y 261 del cód. proc.).
El actor, con la nota del 11/7/2019, proporcionó los datos de la cuenta bancaria donde debería ser depositado el importe del seguro.
Al fin, fue por iniciativa del beneficiario, mediante la carta documento del 24/5/2019 intimando el pago del siniestro, que la cuestión dejó de estar en suspenso. Porque frente a esa nota la compañía, el 26/7/2019, antes que rechazar el pago del seguro si es que no contaba con la partida de defunción, optó por aprovechar el tiempo de suspensión antes alegado en su favor, para hacerlo jugar ahora en contra del beneficiario, invocando la prescripción (v. archivo del 19/8/2021). Sin llegar a explicar en algún momento cómo fue que esa partida obró en su poder, pues la acompañó al responder la demanda y oponer la excepción de prescripción (v. mismo archivo).
En ese marco, debe considerarse que la exigibilidad aludida en el artículo 58 de la ley 17.418 quedó configurada desde el momento en que la compañía aseguradora proveedora anotició fehacientemente al actor de la decisión de rechazar su solicitud, vale decir, el 26/7/2019.
Cabe adelantar que lo expuesto no deja de traducir extremos que, de alguna manera, ya aparecen enunciados en la sentencia apelada, y respecto de los cuales no cabe apartarse desde que la demandada no ha presentado una crítica concreta y razonada, limitándose a insistir sobre el plazo de prescripción aplicable. Lo cual configura la clásica deserción que describe y sanciona el artículo 261 del cód. proc.
Fundado lo dicho, resulta que, como se indica en el acta, la mediación prejudicial se inició el 1/11/2019, procediéndose a su cierre, luego de tres audiencias a las que no concurrió la demandada, el 30/10/2020, dándose posterior inicio a la demanda el 27/04/2021.
Estos datos que fueron aportados a la causa por la actora y formaron parte del debate deben ser considerados en sus efectos, por imperio de la apelación adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de su parte (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31662).
Sobre todo, en la en la medida en que está en juego la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el cual, según doctrina de la Suprema Corte, se caracteriza por ser de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad y obvia debilidad (SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203652). Contexto propicio para que se activen los estándares previstos tanto en el art. 42 de la Constitución nacional como en el art. 38 de la Constitución local, que para hacerse efectivos en la protección del consumidor y usuario, requiere poner en acto, de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público, los principios pro homine y favor debilis, como mecanismo estatal dirigido a afianzar una justa resolución de los conflictos derivados de ella (SCBA LP I 2226 RSD-152-14 S 2/7/2014, ‘Baldarenas, Carlos Alberto y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires’, en Juba sumario B4002006; v. arts. 1092 a 1122 del CCyC; arts. 1, 2, 3, 36, 37, 65 y concs., de la ley 24.240; art. 1, de la ley 13.133).
De tal modo, calificando entonces aquellos hechos expuestos según corresponda por ley, tal como manda el artículo 163.6 del cód. proc., se abre la posibilidad de considerar la suspensión de la prescripción por pedido de mediación.
En este sentido, el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del viejo Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado (arg. art. 40 de la ley 13.061). Pero esta norma provincial, padece la objeción que ha regulado sobre una materia propia de la legislación de fondo, delegada por las provincias al gobierno federal y acerca de las cuales aquellas no pueden legislar, fuera del supuesto contemplado en la parte final del artículo 2532 del ordenamiento civil vigente (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constitución Nacional). Por lo que no es prudente derivar de tal legislación efectos computables para el régimen de prescripción de una acción emergente de la legislación de fondo (C.S., ‘De la Orden, Manuel c/ Ingenio San Isidro S.R.L.’, 1956, Fallos: 235:296; ídem. ‘Guglioni de Leiva, Natividad y otro c/ Provincia de Corrientes’, 1981, Fallos: 303:1801; Sagües, N., ‘Elementos de derecho constitucional’, t. 2 pág. 102 y fallos allí citados).
En cambio, cabe acudir a lo normado por el artículo 2542 del CCyC, aplicable por lo normado en el primer párrafo del artículo 7, y con arreglo al cual la suspensión por mediación se extiende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia, o desde la fecha de ésta, lo que ocurra primero, reanudándose el plazo pasados veinte días desde el momento en que el acta de cierre se encuentre a disposición de las partes.
Yendo al cronograma abonado en la especie, la mediación se inició como fue dicho el 1/11/2019. La aseguradora fue notificada por carta documento correctamente recibida para la primera audiencia del 22/11/2019, de la que estuvo ausente. Es discreto tomar, pues, como punto de partida de la suspensión, esa fecha de la audiencia, al no contar con la de la notificación de la misma, que seguro fue antes. A ese momento, contando el comienzo del plazo de prescripción desde 26/7/2019 en que se dijo quedó expedita la acción del actor, habían pasado 3 meses y 27 días.
La suspensión estuvo vigente hasta el 19/11/2020 (contando 20 días corridos desde el acta de cierre del 30/10/2020). A partir de esa fecha se reanudó el plazo suspendido, y pasaron hasta la iniciación de la demanda, el 27/4/2021, unos 5 meses y 8 días. Que sumados a los 3 meses y 27 días que ya habían corrido, dan 9 meses y 5 días. Menos de un año. Por lo que, de este modo, al momento de iniciarse la demanda la acción fundada en el contrato de seguro no había prescripto (arg. art. 58 de la ley 17418: arg. art. 6 del CCyC).
Esta alzada ha considerado, en alguna oportunidad, el inicio de la mediación como interruptora del plazo de la prescripción, por aplicación de lo normado en el artículo 2546 del CCyC.
Ha sostenido al respecto que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presentaba con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.
Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, Rubinzal Culzoni, t. XI, art. 2547, pág. 307).
Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
En suma, se desprende del examen precedente que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
Con estos lineamientos y fundamento normativo, si la petición de mediación tal cual como se ha dado no pudo ser posterior al 1/11/2019, señalada en el acta como iniciación de ese trámite, permaneciendo los efectos hasta la resolución que puso fin a la mediación el 30/10/2020, interpretando así ‘mutatis mutandis’ (cambiando lo que debe cambiarse) lo normado en el artículo 2547 del CCyC, va de suyo que teniendo como no sucedido el lapso que precedió y contando desde esta última fecha nuevamente el plazo de un año (art. 58 de la ley 17418), resulta que la demanda iniciada el 27/4/2021, fue en término, al acontecer antes del 30/10/2021 (v. esta cámara, causa 90662, sent. del 4/4/2018, ‘Gardes, Daniel Emilio y otro c/ Di Pietro, Francisco Oscar y otros s/ daños y perjuicios’, L. 49, Reg. 79).
Así las cosas, aun apegados al plazo del artículo 58 de la ley 17418, como propugna la apelante en sus agravios, la acción no está prescripta. Habiendo sido bien desestimada la excepción consiguiente.
2. Lo que sigue versa sobre el alcance de la obligación a cargo de la compañía de seguros, teniendo en cuenta el límite de responsabilidad estipulado en la póliza.
El juez de la instancia precedente dispuso que la demandada liquidara el capital asegurado, equivalente a 20 sueldos actuales al cargo que desempeñaba Silvia Susana Tinelli. Y siguiendo el método para el cálculo utilizado por el perito contador.
La Caja de Ahorro y Seguro S.A., de su lado, sostiene que la póliza establecía un capital asegurado que ascendía, al momento del siniestro, a la suma de $ 300.175,00. Dicho importe surge de multiplicar por veinte el sueldo de la Sra. Tinelli vigente a dicha fecha (20 x $15.008,74), conforme fuera establecido en el contrato. Y a ello pretende atenerse.
Para ello acude a diversos argumentos, entre los que cabe destacar: que se trata de una obligación dineraria que no admite revalorización; que se viola la prohibición de indexar cuando la doctrina especializada ha reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación; que al actualizarse la suma dineraria se ha violado el límite por el cual debía responder la aseguradora, esto es la suma asegurada al momento de ocurrencia del siniestro, causando un gravamen económico que queda al margen de lo estipulado por las partes; que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Todo ello, abonado, con profusa cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y normas consideradas aplicables.
Pero, no obstante el esfuerzo, la apelación no puede prosperar.
Para empezar cabe decir, que si la aseguradora hubiera satisfecho el siniestro en tiempos cercanos a su ocurrencia poniendo su empeño para que así sucediera, hubiera tenido que abonar con dinero a su poder adquisitivo de ese entonces, manteniéndose la ecuación económica del contrato, tanto respecto de la aseguradora que cobró la prima con moneda de la época del siniestro, como respecto del beneficiario que hubiera percibido el importe del seguro en moneda de similar valor.
En cambio, lo que pretende es que percibida la prima en su momento, calculada conforme el riesgo asumido, pasado el tiempo por las cuestiones suscitadas a las que no fue ajena, quede la suma asegurada fija en una moneda depreciada, con perjuicio del beneficiario. Lo que implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía vigente en el momento del siniestro.
Pues malogrado el principio nominalista, no escapa a una visión colmada de realismo económico que en tiempos de elevada inflación, como viene sucediendo en la Argentina, pagar tarde la misma suma de dinero nominal, es pagar menos. Lo que se agrava cuando, frente a eso resulta que la aseguradora dispuso de su prima en tiempo propio y al valor de la moneda de la época. Lo que patentiza un beneficio indebido en beneficio de la aseguradora (arg. arts. 9, 10, 961, 1061,1794 y concs. del CCyC).
Claro que en lo que atañe a la consideración del monto del seguro como obligación de dinero y por tanto, atada al principio nominalista, postulado por la aseguradora, evoca fallos de la Corte Suprema para afianzar su postura. Pero fue ese mismo Tribunal quien allanando el principio nominalista decidió incrementar los montos de los depósitos exigidos en el artículo 286 del Código Procesal Civil de la Nación, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el máximo tribunal.
Para hacerlo, en ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación’, sentencia del 16/9/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunción con lo expresado en la Acordada 28/2014 (expediente 5328/2014), el cual remite a aquel pronunciamiento, dijo ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo para el recurso ordinario, que la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4° de la ley 21.708 -tras la sanción de la ley 23.928- desde una visión exclusivamente literal que había dado lugar a su aplicación inercial por la Corte, debía ser revisada.
En ese sentido, apreció que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indicaba que el artículo 10 de la ley 23.928 sólo había derogado el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico de que se trae -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no eximía al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorporó al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, la corrección de los efectos de la inflación: la pérdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara entre muchos otros, causa ‘Romani, Horacio c/ Fernández Victorio, Javier s/ daños y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)’, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).
Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fenómeno, debió darle alguna cabida en el sistema jurídico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31/8/2021, ‘Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B3903508; esta cámara, causa 91364,sent. del 28/10/2022, ‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)’).
En suma, cálculo matemático en base a índices, no. Pero consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible, sí. Lo primero está proscripto (art. 10 de la ley 23.928). Lo segundo, no. Y no puede decirse que tomar los sueldos de la asegurada, al momento más cercano a la sentencia en lugar de los vigentes varios años antes, en el momento del siniestro, no sea una pauta objetiva de ponderación de la realidad, alejada de todo índice u operación aritmética (arg. art. 3 del CCyC).
Reposando en tales antecedentes, si el juez tomó como referencia para fijar el monto del seguro el sueldo actualizado de la asegurada al momento de la sentencia, no violó en absoluto las condiciones contractuales, sino que le otorgó al contrato el contenido económico compatible con el balance de un contrato de seguro, del cual la aseguradora dilató el cumplimiento de su obligación de garantía, hasta con una oposición infundada a la procedencia de esta acción a pesar de haber recibido el premio en relación con la cobertura pactada para siniestro, el que administró durante todo el tiempo que duró su incumplimiento, durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose. Sumado a que, como ha evocado el juez Pettigiani, sopesando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., de la ley 20.091) no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas por los siniestros de ayer (conf. Stiglitz, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo I, 5ta. Edición, Act. y Ampl., La Ley, 2008, pág. 64; v.. su voto sin disidencias, SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Todo lo que termina por revelar, desde una interpretación contextual de un contrato de consumo, como se caracteriza el contrato de seguro –arts. 961, 1064, 1094, 1095 y concs. del CCyC- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de la postura de la aseguradora, al querer liberarse mediante una suma depreciada (SCBA LP C 122588 S 28/5/2021, cit.).
En punto a los intereses solicitados por la actora, entiende la demandada que, sin perjuicio del rechazo formulado respecto a la actualización de las sumas dinerarias, no debe prosperar la aplicación de intereses en virtud de encontrarse la indemnización cuantificada a valores actuales (v. escrito del 27/4/2021, XXI.5; arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Quizás lo que haya querido decirse es que cuando se fija una suma a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación. Rigiendo de allí en más y hasta su efectivo pago, la tasa de interés moratorio para casos de valuaciones de deudas no realizadas a valores actuales. Porque el solo argumento de encontrarse la indemnización cuantificada a valores actuales, no es sustento razonable para excluir la aplicación de intereses si la obligación de la aseguradora no se cumplimentó a su debido tiempo, injustificadamente (arg. art. 768.b del CCyC; v. S.C.B.A., causas C120546, ‘Vera’, C121134, ‘Nidera’, C212387, ‘Coronel’, C123003, ‘Sucesores’, en Juba fallos completos).
Y esa distinción es justamente la que hizo el juez, plegándose de tal modo a la doctrina legal de la Suprema Corte establecida en los precedentes a los que recién se ha aludido. Pues en el considerando seis de su fallo, estableció que los intereses correrían a una tasa pura del 6% anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia, por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda. Y desde la fecha de su sentencia, cuando deja de operar la actualización, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Por manera que, respecto de este tópico, el agravio, tal como fue formulado, es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:57:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:13:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243100774003257816
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/08/2023 13:13:46 hs. bajo el número RS-62-2023 por TL\mariadelvalleccivil.