Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “L., J. C/ C., R. A. S/DESALOJO RURAL”
Expte.: -94012-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “L., J. C/ C., R. A. S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -94012-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/6/2023 contra la resolución del 5/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Como tiene dicho esta cámara (v. sentencia del 10/12/2013, expte. 88819, L.44 R.362, también sentencia del 21/10/2011, expte. 87873, L. 42 R. 357), el principio de legalidad que rige en materia tributaria (arts. 4º, 17, 19 y 75.2 Const.Nac.; art. 103.1 Const.Pcia.Bs.As.) impide que, por vía de interpretación extensiva, se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley o más allá de lo previsto por la ley.
¿Qué establece la ley?
Dice en lo pertinente el art. 337 del Código Fiscal (Texto Ordenado por Resolución 39/11): “Por los servicios que preste la Justicia se deberán tributar tasas de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, con la aplicación de las siguientes normas: …
b) En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al mes anterior a la iniciación de la demanda como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus Leyes complementarias, según el caso para las locaciones y arrendamientos…
d) En base a la valuación fiscal en los juicios que tengan por objeto adquirir, conservar o recuperar la propiedad o posesión de bienes inmuebles o su división. …” (esta Cámara, 11/10/2011, expte. nro. 87873 “Rossi, Luis María c/ Allario, Héctor y otro/a s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)”.
2- En estos autos se persigue el desalojo por intrusión para así recuperar la tenencia de un inmueble rural, no la propiedad o posesión del mismo. Se alega la intrusión de la contraparte, circunstancia que hasta donde puede advertirse no se encuentra desvirtuada por ningún elemento hasta ahora traído.
3- Así, teniendo en cuenta que el inciso “b” del mentado artículo 337 está previsto para los casos en los que se haya celebrado contrato de locación y el inc. “d”, para aquellos supuestos que tengan por objeto la adquisición, conservación o recuperación de la propiedad o posesión de inmuebles, y no para la restitución de la tenencia, el presente juicio de desalojo que tiene como antecedente la intrusión, no posee una previsión particular, razón por la cual no puede considerárselo de monto determinado en la actual regulación fiscal provincial (ver Cám. Civ. La Plata, RSI-50-8, 23/3/2008, carátula: “Nicastri, Pedro c/ Saavedra, Lidia Estela y otro s/ Desalojo”, sum. juba B102005; Cám. Civ. de Quilmes, RR-112-2022, 19/4/2022, carátula “Movimiento Logística Anca S.A. c/ Ocupantes e intrusos del inmueble calle 881 esquina 801 Quilmes O s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)”, sum. juba B5080685).
4- Así las cosas, en mérito del principio de legalidad que rige en materia tributaria (ver consid. 1-) corresponde estimar la apelación en subsidio del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución del 5/6/2023, debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado (art. 78.c. de la Ley Impositiva 15.391 correspondiente al ejercicio 2023).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución de f. 65 debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 7/6/2023 y en consecuencia revocar la resolución de f. 65 debiéndose considerar correctamente oblada la tasa de justicia en tanto se la integre como de monto indeterminado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2023 12:56:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:07:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2023 13:11:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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