Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “D., P. E. C/ C., V. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE”
Expte.: -94066-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D., P. E. C/ C., V. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE” (expte. nro. -94066-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/6/2023 contra la resolución del 16/6/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un incidente de levantamiento de cautelar, secuestro de un automotor, que se decretó en el incidente ‘D. P. E. c/ C. V. s/ Medida cautelar (Traba)’, número 11324/2023, del Juzgado de Paz de Guaminí. Cuyo principal es la causa ‘“D. P. E. c/ C. V. s/ Reivindicación’, número 755/2023, iniciada en el juzgado en lo civil y comercial uno el 14/3/2023, y aún sin trámite.
La acción reivindicatoria nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (SCBA LP C 98866 S 11/11/2009, ‘Municipalidad de Berazategui c/ Sisa, Ricardo y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B30955; arg. arts. 2247 y 2248 primer párrafo del CCyC).
Mientras se espera la sentencia definitiva firme y su cumplimiento, se pueden disponer aquellas medidas destinadas a asegurarlo o aquellas que lo adelantan (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 127).
Es fácil colegir que, en la especie, el objeto mediato de la pretensión principal y el resultado de la medida concretada, secuestro, son similares, al punto que ésta anticipa lo que podrá obtenerse con aquélla de ser exitosa. Tanto que obtenido el secuestro sin limitación alguna, se agotaría con ello lo que pudiera obtenerse en el juicio de reivindicación, vaciándolo de contenido. De hecho, la causa de reinvidicación, como recién se dijo, no tiene trámite, desde el 14/3/2023 en que consta se inició mientras el incidente donde se decretó el secuestro comenzó antes, el 7/3/2023.
No es pues una medida cautelar, como aparece consignada en el artículo 221 del cód. proc., sino una medida anticipatoria o de tutela material. Y siendo así, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. “Anticipación de la tutela”, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, ED 163-788).
Así lo tiene expresando la Suprema Corte: ‘…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta’. Agregando: ‘…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar’ (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250).
No se advierte que tal análisis se haya abordado por el juzgado al momento de conceder el secuestro. No obstante contar con elementos derivados de las diversas causas tramitadas de las cuales obtener información para colegir que no se trataba de una reivindicación del propietario contra un tercero tenedor que resiste la entrega de la cosa de su propiedad, sino que se presentaba en el marco de la ruptura de una relación convivencial de varios años.
En lo que atañe al peligro en la demora, mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el riesgo de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca. En este sentido, lo anticipatorio no busca evitar la insatisfacción actual, sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado de la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable (esta alzada, causa 88379, sent. del 28/11/2012, ‘Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433; v. Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Ed. LEP, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D. t. 163; Berizonce, Roberto O, ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV).
Queda claro con lo dicho, que no basta con el peligro o los perjuicios que puedan desprenderse de la falta de entrega del bien, o que el titular se encuentre privado de usarlo. Pues es obvio que la ocupación del bien por la demandada le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual no podría exigirse como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamarse lo mismo que ya se sabe de antemano que existe. Sino algo más (v. causa 90704, sent. del 18/5/2018, ‘Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural’. L. 49, Reg. 133; CC 0102 LP 274450, 43/2021, ‘Matuszak, María Inés c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato’, en Juba sumario B5075462).
Y no se aprecia indagado este recaudo al otorgarse el secuestro.
Cuando cabía interrogarse: ¿cuál es esa insatisfacción actual que si no se colma ya, ahora, con el secuestro del automotor de que se trata, no podrá satisfacerse en el futuro, que haga procedente anticipar una sentencia hipotéticamente favorable, emitida en la acción de reivindicación?.
No parece que pueda haber sido la falta del vehículo dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida. Desde que D., además de ese Fluence modelo 2014, es titular actual de una pick up Nissan, 4×4, modelo 2021(entre otros automotores; v. informe nominal histórico, del 28/3/2023, en el archivo de fecha 13/4/2023).
También, tratándose el tema de manera convergente y coordinada, habría podido apreciarse que lejos de la situación de un propietario que cedió a un tercero la tenencia de un automóvil y acabado el tiempo no puede recuperar, existió entre las partes un vínculo de convivencia desde el año 2008, al que, según el incidentado, se habría puesto fin en marzo de 2021; unos 13 años (v. escrito del 23/8/202, de los autos ‘D., P. E. s/protección contra la violencia familiar’, causa 10618 – 2021 del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí; escrito del 16/3/2023 de los autos ‘D., P. E. c/ Carballo, V. s/ Medidas Cautelares (Traba)’, del mismo juzgado; arg. art. 509 y concs. del CCyC). Relación de la cual nacieron dos hijos: V. (15/10/2009) y J. P. (13/2/2012; v. adjunto al trámite del 15/11/2021, de la causa ‘D., P. E. s/ protección contra la violencia familiar’, número 10734 – 2021, del mismo juzgado; v. causa ‘C., V. c/ D., P. E. s/ Alimentos’, número 11148 – 2022, también de aquel juzgado).
Es así que el vehículo fue adquirido en tiempos de la convivencia y, como es obvio, utilizado durante ese tiempo para cubrir necesidades de transporte o recreación del grupo familiar (v. escrito del 19/4/2023, III, párrafo nueve, suscripto por la apoderada de D.). La actora pudo usufructuar del rodado, incluyendo viajes de larga distancia a Bahía Blanca y a CABA. No solamente se toleró su uso, sino que hasta se le gestionó a C. una cédula azul para que ella circulara con legitimidad (mismo escrito. III párrafo quince; ídem., VI; documentación agregada el 19/4/2023 en este incidente). Sin que se haya mencionado acaso su revocación ante el Registro de la Propiedad del Automotor, donde está radicado.
Todo lo que torna razonable concluir que desde que se adquirió el Fluence hasta el momento de la separación en marzo de 2021, y aún después, hasta el momento en que se solicitó la medida de secuestro el 6/3/2023, la incidentista fue mantenida en condiciones de utilizar ese rodado (art. 163.5 segundo párrafo del còd. proc.).
Siendo a partir del 6/3/2023 que D. quiere modificar esa situación de hecho. Y para ello aparecen las argumentaciones del incidentado, la cuales ni siquiera informan acerca de las contingencias que pudieran alentar a la tenedora del bien a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente, como lo supone. O hacer de él, deliberadamente, un uso irracional con peligro de su integridad o conservación. Sobre todo teniendo presente que, al parecer, disputa una parte del dominio sobre el mismo (v. puntos 3.11, 3.12, 5.1, 5.3, del escrito obrante en el archivo del 13/4/2023).
Por lo demás, si bien se alude a situaciones que dieron motivo a la adopción de medidas de restricción contra Carballo, descontado que no se nota manifiesta la relación de tales circunstancias con lo debatido en este incidente, fueron hechos cercanos al rompimiento de la convivencia y que se agotaron, sin recidivas semejantes. De la causa ‘D., P. E. s/ Protección contra la violencia familiar’, número 10618 – 2021, resulta que agotó su finalidad el 1/11/2021. Y de la causa ‘D., P. E. s/ protección contra la violencia familiar’, número 10734 – 2021, se desprende que no han sucedido nuevos episodios. Y si bien el 4/4/23, no obstante admitirse que desde la primera intervención en el mes de noviembre de 2021 no se había denunciado incumplimiento alguno por parte de los denunciados de las medidas de protección dispuestas para las partes, advirtiéndose de la entrevista realizada que la situación está tranquila, se ordenó abstenerse de todo acto de perturbación, el mandato fue dirigido a todas las partes involucradas, no puntualmente a C., y no pasa de comunicar más que un deber legal y moral que atañe a la convivencia en sociedad.
Es claro que se acude a una eventual responsabilidad civil del propietario registral frente a una hipótesis de siniestro vial, pero a poco que se recuerde lo normado en los artículos 40.c, 65.b y y 68 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), debe admitirse que sin la existencia y comprobación de un seguro vigente que cubra esos riesgos, la circulación no es permitida. Y en cuanto a las conjeturas acerca de robos o hurtos, o al desgaste del vehículo, pesan sobre el automotor sea que esté en uso por C. o por D.. Pues no se aprecia como es que aquellas eventualidades pudieran incrementarse en un caso y no en el otro (v. escrito del 6/3/2023, en la causa ‘D., P. E. c/ C., V. s/Medidas Cautelares (Traba)’, del juzgado de paz letrado de Guaminí).
En todo caso, será menester mantener un seguro con la misma cobertura que tenía durante todo el tiempo anterior al secuestro (v. escrito del 6/3/2023). Y justificar la realización de los servicios de mantenimiento que correspondan, cuando deban concretarse.
Resumiendo, tratándose de una medida anticipatoria y no cautelar, como ya se ha fundado, no aparece suficientemente estudiada la casi certeza en el derecho requerida para esta tutela, ni la irreparable satisfacción actual que si no se colma ahora mismo con el secuestro del automotor de que ser trata, no podrá satisfacerse nunca en el futuro, que haga procedente adelantar el resultado de una sentencia de reivindicación hipotéticamente favorable (v. arts. 163.6, 175, 195, 221 y concs. del cód. proc.; art. 3, 22247, 2248, primer párrafo, 2252 y concs. del CCyC).
Por ello, de momento el secuestro, tal como fue oportunamente solicitado y acordado, no se sostiene.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Gini (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, y de consiguiente dejar sin efecto el secuestro del automotor dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida, con costas de ambas instancias al apelado vencido, sin perjuicio de lo expresado en cuanto al seguro y los servicios del automotor (arts. 68 y 274 del cód. proc.). Y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, y de consiguiente dejar sin efecto el secuestro del automotor dominio NWU 380 sobre el que se activó la medida, con costas de ambas instancias al apelado vencido, sin perjuicio de lo expresado en cuanto al seguro y los servicios del automotor. Y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:00:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:31:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/08/2023 12:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249200774003256398
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2023 12:34:16 hs. bajo el número RR-631-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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