Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “PIRES, OSCAR EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”
Expte.: -92135-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “PIRES, OSCAR EMILIO S/SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -92135-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/3/23 contra la resolución del 10/3/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 10/3/23 decidió “….I) Aprobar la DDJJ y base regulatoria propuesta por el sucesorio de la causante Olga Juana Albertengo, teniendo por integrada la tasa de justicia. II) Hacer lugar parcialmente a la DDJJ propuesta por la sucesión testamentaria de Oscar Emilio Pires en relación a los bienes muebles registrables, no aprobando la base regulatoria propuesta atento lo expuesto en los considerandos precedentes, ordenando la designación de perito tasador, teniendo presente la tasa de justicia integrada en relación a los bienes muebles y en relación al inmueble téngase presente la integración a la fecha para el momento procesal oportuno. III) No imponer costas por la presente incidencia atento lo dispuesto por el art. 27 inc. a último párr. ley 14.967…..” (v. resolución).
Contra el punto II de la misma se alza el abog. Fuertes como apoderado de los herederos instituidos mediante el escrito del 15/3/23 mantenido con el del 31/3/23 en el que centralmente argumenta que no corresponde la designación de un tasador, ya que corresponde tomar la valuación fiscal de los bienes, no se debió atender el pedido del perito por carecer su escrito de firma citando el art. 56 del código procesal civil y comercial (v. punto II1. y 2).
Es de aclararse que si bien se hace referencia a la discusión sobre la pretensión de inclusión de bienes inmuebles (154 has. 48 as. 56cas. circ.7 Parcela 662-B partida 050-5875 y 126 has 59 as. 72 cas. Parcela 1148-E partida 050- 18458), en la resolución apelada se decidió respecto de las parcelas de campo que ya habían sido excluidos por resolución de fecha 29/6/20 y se excluye -al menos por ahora- el inmueble (circs. 7 sec. a. manz. 28 Parcela 14 Partida 050-7396). Entonces, el agravio se refiere a cómo debe determinarse el valor de los bienes muebles registrables (Peugeot 308 Año 2015 Dominio OTB 596 y Chevrolet S-10 Año 2013, Dominio MSN 620).
Ahora bien, el art. 35 b de la ley 14967 determina: si el abogado, al solo efecto regulatorio, estima inadecuada tanto la valuación fiscal como el valor de tasación, estimación o venta que constare en el proceso sucesorio, puede estimar su valor para abrir el camino a la aplicación del art. 27.a de esa ley. Eso fue lo que hizo el perito interviniente, aunque si bien no letrado, sí interesado en la determinación de la base regulatoria para la posterior retribución por su labor (normativa que a falta de ley específica de la profesional se aplica analógicamente; arts. 2 y 3 del CCy C.; art. 34.4 cód. proc.). Tratándose de otros bienes, para establecer su valor se aplicarán las pautas del artículo 27 b que, tocante a muebles, semovientes o automotores, remite en lo pertinente al inciso a de esa norma.
Entonces el perito propuso la aplicación analógica de ese precepto de la ley de abogados para la sucesión testamentaria y por los bienes muebles que denuncia (arts. 2 y 3 del CCyC., v. trámite del 27/12/21), y como interesado en el proceso, puede proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio (arts. 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros).
Es decir, que si el interesado considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional estime el valor de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
De modo que en este aspecto el recurso no prospera.
En cuanto a la carente firma de letrado en la presentación del escrito, tampoco le asiste razón al apelante, pues en los presentes, el perito actúa como auxiliar de justicia por lo que no necesita la defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado (arts. 56 y 57, 476 y conc. del cód. proc.; AC. 2728 de la SCBA; v. esta cám. sent. del 22/3/16 88722 “Prieto c/ Cozzarin s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 REg. 15). Situación diferente sería si lo hiciera en causa propia (v. esta cám. 22/3/16 88722 “Prieto c/ Cozzarin s/ Cobro Ejecutivo” L. 47 Reg. 15).
Así, no le asiste razón al apelante y por lo tanto su recurso debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 15/3/23 en todo lo que fue motivo de agravio.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/3/23 en todo lo que fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:04:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:20:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:24:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003255581
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2023 11:24:47 hs. bajo el número RR-628-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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