Fecha del Acuerdo: 23/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen

Autos: “M. L. C/ G. A. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92537-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. L. C/ G. A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 13/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la resolución de cámara del 1/3/2023 que impuso costas al alimentante, éste pretendió deducir recurso de apelación en primera instancia en fecha 7/3/2023; y, frente al planteo impugnatorio articulado, la jueza de la causa le hizo saber el 30/6/2023 que debería ir por la vía correspondiente a tenor del pronunciamiento que pretendía atacar (v. resolución de cámara del 1/3/2023, escrito recursivo del 7/3/2023 y proveído del 30/6/2023).
Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte del apelante, quien -en somera síntesis- señala que el embate recursivo fue correctamente articulado en la instancia de origen, por cuanto esta cámara -para la fecha de la presentación del escrito recursivo primigenio- ya había devuelto las actuaciones al juzgado de la causa; y solicita, por tanto, se revoque el proveído apelado (v. escrito recursivo del 13/7/2023).
Sustanciado el recurso, la contraparte aduce que éste es impropio para la instancia de origen, desde que debió efectuar el planteo ante el órgano que dictó la resolución que ahora pretende atacar. A la par que puntualiza que aquél resulta en cualquier caso extemporáneo por encontrarse firme el resolutorio que pretende recurrir; por lo que pide se rechace el recurso intentado (v. contestación de traslado del 27/7/2023).
Por último, la jueza de la causa sostiene el criterio del resolutorio apelado y, en consecuencia, rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria que se pasará a analizar (v. resolución del 7/8/2023).
2. En cuanto aquí resulta decisivo, cabe tener presente que el ordenamiento ritual exige que la resolución recurrida sea susceptible de ser impugnada a través del recurso intentado, pues no todo recurso sirve indistintamente contra cualquier resolución judicial (v. para todo este tema Sosa, Toribio Enrique en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado, p. 301 y ss. – Tomo II, Ed. Platense, 2021).
En ese camino, si la pretensión recursiva fuera planteada sin que quedara clara la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad, el órgano judicial -antes de darle curso- debe requerir las explicaciones necesarias. Y si fuera manifiesta la inadmisibilidad, el órgano judicial competente debe rechazar de plano el recurso, como aquí se verifica que aconteció (v. escrito recursivo del 7/3/2023 y proveídos del 8/3/2023 y 17/3/2023 a contraluz del art. 34.5.b y arg. art. 161 cód. proc.).
Máxime si se considera que el recurso de apelación sólo procede contra sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y providencias simples que causen gravamen irreparable dictadas por juzgados de primera instancia; hito ponderado por la jueza de la causa para no receptar el recurso articulado y que no mereció crítica concreta y razonada por parte del interesado quien -de corresponder- tenía a disposición los recursos extraordinarios para repeler el decisorio emitido el 1/3/2023 por este tribunal ya firme en la práctica (arg. arts. 278, 281, 296, 299 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso articulado; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:02:32 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:19:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2023 11:25:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235300774003255650
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/08/2023 11:26:08 hs. bajo el número RR-629-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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