Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia
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Autos: “C. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -94067-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
CONSIDERANDO.
1- El Juzgado de Familia de Trenque Lauquen se declara incompetente expresando, entre otros argumentos, que por ser el domicilio de las niñas en la ciudad de Pehuajó y por haberse puesto en funcionamiento el Juzgado de Familia en dicha ciudad el 24/4/2023, mediante resolución 460/2023, debe ser este último el que continúe con la tramitación del proceso (v. resolución del 3/8/2023).
A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó no acepta la competencia atribuida, y funda tal decisión en el avanzado estado de las actuaciones y que por su desarrollo es el juez primario quien se encuentra en las mejores condiciones para juzgar el litigio con la debida celeridad y precisión que requiere la materia en cuestión, como así también por ser quien intervino en las causales por las que se requiere la declaración del estado de adoptabilidad, entre otras circunstancias, correspondiendo resolver al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen la situación jurídica de las niñas (v. resolución del 11/8/2023).
2- En la especie, la medida de abrigo respecto de las niñas A. d. M. y A. se tomó por parte del Servicio Local de Pehuajó en el mes de julio de 2022, la que fue legalizada por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen con fecha 17/8/2022.
El 17/1/2023 el Servicio Local de Pehuajó solicita se declare el estado de adoptabilidad de las niñas y con fecha 20/3/2023 el asesor interviniente solicita la pérdida de la responsabilidad parental respecto de A. G. S. y de A. R. C. además del estado de abandono de las niñas, para que firme que sea, se declare el estado de adoptabilidad.
Entonces, sobre dichas temáticas (pérdida de la responsabilidad parental y estado de adoptabilidad) ahonda la atribución de competencia que ahora toca resolver.
Para ello, es dable destacar que la ley de Promoción y Protección de los Derechos de los niños establece que el plazo máximo de las medidas de abrigo no podrá exceder los 180 días, debiendo luego proceder conforme lo regulado por la ley respectiva (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537).
Y la ley que rige en la provincia de Buenos Aires para el tratamiento de la situación de adoptabilidad es la 14528 que establece en el artículo 3 que será competente el juez de familia del domicilio donde el niño, niña o adolescente resida habitualmente.
Por lo que, como el domicilio de las niñas está en la ciudad de Pehuajó es correcto que para llevar a cabo el proceso tendiente a la declaración de situación de adoptabilidad de las niñas y la pérdida de responsabilidad parental, sea el Juzgado de Familia de Pehuajó que tome intervención.
Máxime que en las medidas de abrigo la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó; siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia (arg. sent. del 2/6/2023, expte. 93918, RR-380-23) y que las temáticas a tratar ahora exceden la medida de abrigo (arts. 3, 7, 8 y concs. ley 14.528).
Sumado a ello, no está de más tener en cuenta que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, y lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (arg. sent. del 19/5/2023 expte. 93865).
En este caso, como tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como el de Pehuajó son órganos especializados, rige la nota de cercanía o de proximidad al centro de vida y domicilio de los niños, por manera que corresponde atribuir competencia al Juzgado de Familia de Pehuajó.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia de Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:24:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:41:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234800774003254353
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:41:55 hs. bajo el número RR-627-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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