Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “H., L. V. L. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485″
Expte.: -94033-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “H., L. V. L. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485″ (expte. nro. -94033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2023 contra la resolución del 15/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés:
1.1 En función de la presentación del 12/6/2023 de la abogada de LVLH, la jueza de la causa resolvió oficiar a la Jefatura Distrital de Educación a fin de que la institución educativa a la que concurre la denunciante, informe respecto del hecho que motivó estas actuaciones, denuncias anteriores realizados por alumnos respecto del denunciado, medidas adoptadas a consecuencia, antecedentes del caso, actas labradas y toda otra información que el órgano estimara corresponder.
Asimismo, dispuso se oficiara al Consejo Escolar a efectos de que se informen las actuaciones administrativas iniciadas a raíz de las presentes, estado de tramitación de las mismas, situación laboral y lugar de prestación de tareas del demandado.
Finalmente, también allí se le hizo saber al demandado que las medidas dispuestas en autos se encuentran vigentes hasta el 23/8/2023 sin perjuicio de la prórroga que pudiera decretarse oportunamente según las probanzas producidas; por lo que deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima y su grupo familiar al margen de las acciones penales que pudieran corresponder de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida.
Ello a tenor de los hechos narrados por la abogada de la niña quien refirió que el denunciado se acercó en reiteradas oportunidades al progenitor de la víctima a fin de solicitarle que oficie de mediador para que aquélla pida el levantamiento de las medidas dispuestas y él pueda regresar al lugar de trabajo (v. presentación de la abogada de la niña del 12/6/2023 y resolución del 15/6/2023).
1.2 Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado quien -en somera síntesis- sostiene que: (a) las actuaciones fueron iniciadas el 5/11/2021 y que existen a la fecha suficientes elementos probatorios para resolver sobre el pedido de levantamiento realizado el 15/5/2023 que se encontraría aún pendiente de resolución, por lo que la resolución impugnada resulta contraria -desde su óptica- al principio de celeridad procesal que debe regir la materia y deriva en lo que denomina la ‘perpetuidad de las actuaciones’ que redundan en perjuicios para su persona; (b) en la referida presentación del 15/5/2023, acompañó las resoluciones de traslado a la Jefatura Distrital y la elevación de las actuaciones a la Subdirección de Administración de Recursos Humanos, así como también la referida a la suspensión preventiva por 60 días a raíz de los hechos denunciados, el reclamo por diferencias salariales derivado de su remoción, copia de acta que oportunamente fuera labrada ante el requerimiento del denunciado para que otro docente lo acompañara mientras trasladaba a los alumnos de la institución en 2017 e informe de idoneidad expedido por la Jefatura Distrital; (c) la denunciante posee una actitud pasiva frente al proceso que provoca la dilatación innecesaria de estos actuados y la vulneración de las garantías a él reconocidas; (d) no se desprende de los elementos de la causa que subsista una situación de riesgo que amerite la continuidad de las medidas que sólo estarían sostenidas -dice- por simples manifestaciones de la víctima obviando los elementos por él aportados. Entre ellos, los testigos que coincidirían en que los problemas suscitados en el establecimiento educativo estaban vinculados a discrepancias entre el denunciado y los alumnos por cuestiones de disciplina.
Por lo que solicita se revoque la medida cuestionada y se disponga, asimismo, el levantamiento de las medidas oportunamente dispuestas (v. escrito recursivo del 26/6/2023).
1.3 A su turno, la abogada de LVLH refiere en punto al pedido del levantamiento formulado que es el deseo de su representada que las medidas se mantengan para su protección y resguardo, toda vez que la situación de violencia debatida no sólo es gravosa por cuanto involucra a una niña mujer que requiere especial protección, sino que además el denunciado resulta ser su guardador por ser el responsable del traslado de los alumnos a la escuela, espacio al que necesariamente debe concurrir la adolescente.
A ello agrega que las declaraciones colectadas en autos -lejos de despejar toda duda respecto del denunciado- dan cuenta del conocimiento que tenía el cuerpo docente de la situación por la que atravesaban las alumnas incluso antes de la denuncia que diera origen a estos obrados; circunstancias que motivaron el pedido de informes que se ordenaron en la resolución atacada.
Asimismo, realiza especial hincapié en los dichos vertidos por la víctima en la audiencia de escucha donde la adolescente dio cuenta de la situación vivida en el establecimiento educativo y denunciada -también por otras estudiantes- a los directivos, quienes se habrían limitado a sugerir que las estudiantes utilizaran ropa menos provocativa o más suelta; debido a que no podían hacer nada al respecto desde que el denunciado es empleado del Consejo Escolar y no de la escuela.
Por lo que pide se rechace el recurso articulado (v. contestación de traslado del 30/6/2023).
1.4 Por su parte, el asesor designado se pronuncia a favor del planteo recursivo del denunciado (v. dictamen del 10/7/2023).
1.5 Rechazada la revocatoria deducida, se concede la apelación deducida en subsidio que seguidamente se analizará (v. proveídos del 29/6/2023 y 11/7/2023).
2. Previo a ingresar al estudio del recurso incoado, cabe resaltar que no pasa inadvertido a esta cámara el relato brindado por la víctima y reseñado por su letrada en punto a la inacción de la institución educativa ante el malestar denunciado por las estudiantes a raíz de la conducta del denunciado, y la sugerencia -grave, por cierto- de vestir otro tipo de prendas para desalentar el accionar del demandado.
Según la ‘Guía de orientación para la intervención en situaciones conflictivas y de vulneración de derechos en el escenario escolar’ diagramada en conjunto por el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires y UNICEF, vigente desde 2014 e incorporado al portal ABC, ante el relato de características compatibles con el hecho aquí denunciado por parte de un niño, niña o adolescente, aquél debe ser tomado directamente como una denuncia (sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en el ámbito jurisdiccional) desde que -en todo momento- debe considerarse que se trata de una relación asimétrica de poder entre un adulto y un niño, niña o adolescente.
Y, en ese orden, la pieza mencionada dispone que corresponde a los efectores educativos redimensionar la narrativa brindada por estar involucrada una persona integrante del plantel institucional a quien se le confió el cuidado de sus alumnos; hito que agrava aún más el cuadro denunciado (v. para todo este tema, documento citado visible a través de https://abc.gob.ar/secretarias/sites/default/files/2021-04/guia_para_la_intervencion_en_situaciones_conflictivas_y_de_vulneracion_de_derechos_en_el_escenario_escolar_2014._gobierno_de_la_provincia_de_buenos_aires_-_unicef_0.pdf).
Es que -como señala dicha Guía- ‘el interés superior del niño debe prevalecer por sobre otra consideración y, en su resguardo, se debe actuar con premura dando parte a las autoridades educativas y a los equipos interdisciplinarios. Ningún “pacto de silencio” debe ocultar los hechos. La institución tiene la obligación de poner en marcha con rapidez los mecanismos legales correspondientes y propiciar recursos asistenciales que resguarden al niño y contengan a su familia (…)’.
De ello se extrae que, frente al relato del niño, niña o adolescente en situación de vulnerabilidad, los comportamientos que aquí habrían acontecido no pueden tener lugar, desde que la omisión -entendida para el caso como ‘elección de la inacción ante el conocimiento del hecho denunciado’- coloca al sujeto vulnerado en una posición de desacreditación -y consiguiente revictimización- que maximiza aún más la relación asimétrica de poder.
Como corolario del análisis, es de notar que la reproducción de los estereotipos sexistas y discriminatorios como aquí habría sucedido mediante el desafortunado e inapropiado comentario de la indumentaria, involucran representaciones, características, atributos y roles que profundizan todavía más la desigualdad estructural derivada del modelo patriarcal, principal obstáculo para la construcción de una sociedad verdaderamente igualitaria. Y, por tanto, es deber del sistema educativo -como formador y promotor en materia de valores- trabajar en pos de la erradicación de tales sesgos.
Por manera que, a tenor de las preocupantes circunstancias narradas, se deberá poner en conocimiento de la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo lo sucedido, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días (art. 34.5.b. y art. 3.b, 7.c, 10 11.3 de la ley 26485). Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas (arts. 3, d y f de la ley citada; art. 16 de la ley 26061; art. 5 de las Reglas de Heredia, aprobadas en el año 2003, en el marco del seminario ‘Internet y Sistema Judicial’ realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay; art. 51 y stes. del CCyC).
3. En cuanto al tratamiento del recurso respecta, corresponde empezar por aclarar que -conforme se verifica de la compulsa de autos- la presentación efectuada por el denunciado en fecha 15/5/2023 mediante la cual peticiona el levantamiento de las medidas dispuestas, se encuentra pendiente de resolución; en tanto se colige que la actividad jurisdiccional posterior a tal pedido y previa al planteo recursivo en estudio, estuvo dada por la notificación a la víctima -quien hasta el momento no se hallaba presentada- de la designación de su abogada, la toma de intervención de la profesional y las medidas instructorias en consecuencia dictadas que ahora se cuestionan (v. proveídos del 23/5/2023 y 12/6/2023; presentación del 12/6/2023 y resolución recurrida del 15/6/2023).
De ahí que no resulte preciso catalogar dicho pedido de levantamiento como una cuestión omitida que amerite pronunciamiento en esta oportunidad por parte de este tribunal, como pretende el apelante; desde que es apreciable que la instancia de origen procedió ante tal pedido -pendiente de resolución, se insiste- a subsanar las verdaderas omisiones de las que adolecía la causa (v.gr. notificación a la víctima de la designación de su abogada y asunción del cargo por parte de la profesional) que de otro modo -es decir, sin remediar lo omitido previo a emitir un pronunciamiento- podría haber conllevado a poner en duda la validez de la resolución dictada.
Máxime si se repara en la materia abordada, cuyos principios rectores pregonan el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y la asistencia integral y oportuna en servicios creados a tal fin y la igualdad real de derechos, oportunidades y trato; más la doble condición de vulnerabilidad de la denunciante, en tanto mujer y adolescente, que requiere que los órganos intervinientes eviten toda conducta, acto u omisión, que pudiera derivar en su revictimización (v. para todo este tema Urrutia, Prunotto y Trucco en ‘Ley 26485. Análisis a nivel nacional e internacional’, p. 25 a 36, Ed. Juris, 2015).
Dicho todo ello, resta agregar que el tribunal de alzada es juez del recurso y, por tanto, su competencia no es originaria sino derivada circunscribiéndose a la función revisora de las cuestiones litigiosas decididas en primera instancia; lo cual sitúa fuera de ese ámbito al pedido de levantamiento aludido, por encontrarse pendiente de tratamiento en razón del estado del proceso (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B5081822 en CC0002 QL 24705 RR 264/22, sent. del 5/8/2022, entre muchos otros).
Así las cosas, sin que corresponda que esta cámara se expida -al menos, de momento- sobre el levantamiento peticionado, se desestima el recurso en este tramo (arts. 266 última parte y 272 cód. proc.).

4. Sentado lo anterior, resta analizar si existe mérito suficiente para revocar la medida instructoria del 15/6/2023 en base a los argumentos aportados por el apelante (v. escrito recursivo del 26/3/2023).
Adelanto que no.
4.1 Es menester tener presente que lo atinente al instituto de apelación se encuentra regulado en el art. 33 de la ley 26485 de protección integral de las mujeres contra la violencia de género, en cuyo marco se desenvuelven las presentes.
En ese orden se advierte que la normativa refiere como pasibles de recurribilidad ‘las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones’ (v. art. 33 de la norma citada visible a través de http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/ 150000- 154999/152155/texact.htm).
Y, bajo ese enfoque, es de notar que la medida aquí atacada se limitó a ordenar con carácter de medida instructoria un pedido de informes a la Jefatura Distrital de Educación y al Consejo Escolar y a hacer saber al denunciado que las medidas cautelares dispuestas se encuentran vigentes hasta el 23/8/2023 -sin perjuicio de una eventual prórroga a evaluar según las probanzas de autos-, por lo que se le indica que deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación contra la víctima o su grupo familiar bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 12569 y las acciones penales que pudieran corresponder; enunciado que -en cualquier caso- podría entenderse como un apercibimiento más no como una sanción (v. resolución recurrida del 15/6/2023).
En suma, la resolución cuestionada queda excluida del estrecho abanico de la apelabilidad dispuesto por la ley 26485; motivo que de por sí tiene fuerza suficiente para confirmar el decisorio apelado (art. 32 de la ley citada).
4.2 Por lo demás, nada agrega para torcer la resolución recurrida que el apelante hubiera acompañado a la causa -según dice- constancias emitidas por las entidades a las cuales ahora se ha ordenado oficiar. Pues, por un lado, tales constancias fueron acompañadas al pedido de levantamiento del 15/6/2023 pendiente de resolución; y, por tanto, los elementos arrimados aún no han sido valorados por la instancia de origen desconociéndose qué significancia podría tener para el proceso. Mientras que, por el otro, los referidos informes pedidos por la abogada de la denunciante parecen estar encaminados a probar extremos distintos de los propugnados por el denunciado, coincidentes con la postura disímil asumida por los involucrados en el proceso (v. presentaciones del 15/5/2023 y 12/6/2023 con arg. art. 358 cód. proc.).
Desde ese norte, no puede receptarse la tesis del apelante que postula que la prueba aportada por él debe entenderse como suficiente para suplir la prueba requerida por la víctima so capa del principio de celeridad presuntamente puesto en crisis por la medida instructoria dispuesta.
Ello, por cuanto el ordenamiento vigente demanda del órgano jurisdiccional el compromiso para con la eliminación de la discriminación y la convalidación de las relaciones desiguales de poder a través de acciones positivas que eviten toda práctica que pueda poner en jaque la igualdad de derechos, oportunidades y trato promovida, como sería en la especie revocar la medida que hizo lugar a la prueba informativa ofrecida por la víctima (arts. 3 y 7 de la ley citada).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Ordenar a la instancia de origen que ponga en conocimiento de lo sucedido a la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días (art. 34.5.b. y art. 3.b, 7.c, 10 11.3 de la ley 26485).
Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas (arts. 3, d y f de la ley citada; art. 16 de la ley 26061; art. 5 de las Reglas de Heredia, aprobadas en el año 2003, en el marco del seminario ‘Internet y Sistema Judicial’ realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay; art. 51 y stes. del CCyC).
2. Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido con diferimiento sobre la resolución sobre honorarios (art. 68 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Ordenar a la instancia de origen que ponga en conocimiento de lo sucedido a la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo, exhortándola a que propicie un espacio de identificación de las falencias aquí evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un ámbito institucional acorde para brindar el debido acompañamiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el vínculo de confianza -quebrado en la práctica- entre las estudiantes y la institución; acciones de las cuales la escuela deberá dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta días.
Todo ello, con la debida garantía de discreción y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas.
2. Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido con diferimiento sobre la resolución sobre honorarios.
Notificación urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Encomiéndase en la instancia inicial la notificación a la institución educativa. Hecho, radíquese también en forma urgente y regístrese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:23:28 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:24:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6sèmH#9J6vŠ
228300774003254222
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:24:57 hs. bajo el número RR-625-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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