Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Cabe destacar que el episodio de la especie dio lugar a la I.P.P. 194 – 22 caratulada ‘Camilletti Mariano José (víctima) s/robo’, a cargo de la UFI 1, de este departamento judicial.
Tanto la actora como la demandada solicitaron la remisión de esa causa penal. Pero la demandada, que la ofreció sin reservas al responder la demanda, ante la oportunidad que el juzgado concediera a las partes con la providencia del 3/3/2023 replicó determinadas constancias.
Por consecuencia, aun en el marco provisional propio del despacho cautelar, donde se impone la justificación -prima facie- de la presencia de la verosilimitud en el derecho, no debió prescindirse del análisis de esa réplica.
Respecto de las declaraciones testimoniales prestadas en la I.P.P. por parte de Ruggero y de Ramos, aduce la parte apelante que la palabra “formatearon” y “formatee” es utilizada entre paréntesis como una aclaración del funcionario que toma la declaración testimonial, quien presumiblemente no posee conocimientos de informática, al menos, en el grado que se requiere para efectuar tal observación. Pero la observación no es totalmente cierta.
Sin embargo, puede seguirse la redacción que se hizo del relato de Ruggero, para comprobar que, quien lo recogió fue cuidadoso, al mencionar una parte de las acciones, que ‘según sus palabras formatearon el disco’. Lo que excluye interpretar que ese verbo, haya sido agregado por el escribiente, sobre todo si la misma demandada presume que el funcionario que tomó la declaración no posee conocimientos de informática (v. escrito del 13/3/2023,, III párrafo 17), Descontado que no obra entre paréntesis (ni la itálica ni el subrayado son del original).
En cuando a Ramos, aun cuando la palabra ‘formatee’ sí figura entre paréntesis, lo que sigue excluye, al menos desde este análisis preliminar, la posibilidad de que haya sido incorporada por el escribiente. Pues, tomando el párrafo desde un punto anterior, puede leerse: ‘…por tal motivo la dicente le expresa a su pareja que reinicie (formatee) el disco para ver si obtenían filmaciones. Que al realizar esto el sistema volvió a obtener imágenes a partir del horario y fecha posterior al hecho (fecha 12/01/2022 siendo las 09:00hs aproximadamente), momento en el que se dan cuante que habían cometido un error debido a que borraron las imágenes que se podrían haber registrado al momento del hecho. Que consultada por si sabe si se pueden recuperar las filmaciones, la dicente refiere que no sabe dado que ellos no se dedican a eso…’ (ni la itálica ni el subrayados son del original; ambos textos coinciden con el que aparece en el escrito del 13/3/2023). Sin que pueda percibirse contradicción porque primero asevere que ‘borraron las imágenes’, y agregue luego que no sabe si se pueden recuperar.
En cuanto a que se trataron de declaraciones testimoniales prestadas de manera espontánea ante autoridad policial, justamente es un dato en el que se ha reparado en el ámbito civil, para valorar positivamente la sinceridad del testimonio (CC0001 QL 17826 RDS 73/17 S 4/9/2017, ‘González, María Virginia y Otra c/ Transporte Metropolitano General Roca s/ Ds. Ps.’, en Juba sumario B2904259; CC0101 LP 248772 RSD-112-7 S 5/7/2007, ‘Galarraga, César E. c/Carrizo, José T. y otros s/Daños y Perjuicios’, B101978; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio de las categorías propias de la materia penal que puedan mediar, al tratarse tales declaraciones en esa sede.
No hay que desatender que la convicción o certeza del órgano judicial acerca de la fundabilidad de una pretensión, defensa o excepción, es necesaria para su definitiva estimación, pero para conseguir apenas una tutela cautelar, alcanza con menos que ese grado de convicción, es suficiente con una creencia más o menos razonable (Sosa, Toribio, E., ‘Còdigo Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 132; arg. arts. 195, 384 y concs. del cód. proc.).
Con este soporte probatorio, yendo ahora al informe del oficial Mercado, que es de fecha posterior a aquellas declaraciones, del mismo se desprende que se hacen presentes el día doce de enero, en horas de la mañana, Ruggero y Ramos, en la empresa de Camilletti y delante de las empleada Ameijeiras y el señor Virano, realizan maniobras y toman acciones con relación al sistema de seguridad, más precisamente dispositivos de cámaras y dvr, procediendo en un momento ya sea negligentemente o de forma intencional al formateo del Disco Rígido, elemento éste que contiene las grabaciones de las cámaras.
Este informe no agrega datos que no pudiera extraerse de las anteriores declaraciones de Ruggero y Ramos. En definitiva, esta última es quien exterioriza un ‘juicio de valor’ de la conducta desarrollada, expresando haber cometido un error debido a que borraron las imágenes que se podrían haber registrado al momento del hecho. Por manera que las quejas desatadas contra el funcionario policial, no empañan lo que ya podía concebirse, prima facie, de aquellas testimoniales (v. constancias digitalizadas en el archivo del 7/3/2023, que contiene lo agregado por los demandados al contestar la demanda; igualmente las transcripciones realizadas por los demandados en el escrito del 13/3/2023).
El memorial, se asienta en parte de lo ya dicho en la presentación del 13/3/20223. Ellos lo dicen (v. escrito del 15/5/2023, 2.a, sexto párrafo, 2.b, primer párrafo). Si bien abunda en consideraciones acerca de la función policial y la del agente fiscal, en la parcialidad que atribuye a Mercado, sobre lo prescripto en el artículo 308 del C.P.P., la conocida teoría del fruto del árbol envenenado. Aunque dice que: ‘Cobra especial relevancia el hecho de que mis mandantes siquiera hayan sido imputados y llamados a prestar declaración indagatoria’.
Se queja también, que la jueza de origen no hubiera apreciado las impugnaciones contenidas en el escrito del 13/3/2023, pero como se lo ha hecho en esta sede, precedentemente, esa objeción está salvada (arg. art. 273 del cód. proc.). Señala que la impugnación efectuada, ha tenido por objeto la exclusión de las constancias obrantes en la I.P.P. 94-22 como medio probatorio en los presentes actuados.
Pero resulta, que esa misma parte, no solo la actora, fue la que solicitó se agregara a estas actuaciones dicha causa penal. Y como por este circuito todas las constancias de la causa penal han sido adquiridas definitivamente para el proceso civil (principio de adquisición), no puede cuestionarse la facultad del juez de esta sede para analizar sus constancias (SCBA LP Ac 62778 S 20/8/1996, ‘Gervacio, José Luis y otro c/Morales, Agustín Mario s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21593; SCBA LP C 102859 S 18/6/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B30142). NI es aceptable que, ofrecida la P.P.P. por ambas partes, pretenda una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (SCBA LP C 122451 S 12/11/2020, ‘G., M. d. l. N. y otros c/ Ríos, Cristian Ariel y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11329; arg. art. 383 del cód. proc.).
Desde ya que las probanzas apreciadas, en este momento procesal, para consignar acreditada la verosilimitud del derecho, con el grado de convicción suficiente en esta etapa cautelar, no excluye la ponderación que habrá de efectuarse de los mismos elementos y de otros agregados o que se agreguen a la causa en el curso del proceso, para alcanzar el rango de convicción suficiente para emitir sentencia de mérito. Pero acerca de ello, va de suyo que no se emite ahora consideración alguna.
En suma, por los fundamentos desarrollados, se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvanse sus vinculados en soporte papel mediante personal judicial.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:21:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:36:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:37:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236900774003253157
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:38:15 hs. bajo el número RR-626-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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