Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MAFFIOLI RUBEN OSCAR C/ LUXCAR S.A Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -93753-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria del 9/8/2023 y la resolución del 9/8/2023.
CONSIDERANDO:
Esta alzada resolvió el llamado ‘recurso de reposición in extremis’, de creación pretoriana en esta jurisdicción provincial.
Recurso que en ocasiones no ha sido admitido por la Suprema Corte (v. SCBA LP Rc 122668 I 23/11/2022, ‘D Angelo, Osvaldo Carlos c/ Mainelli, José Nicolás s/ Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B37546; SCBA LP B 77804 RSI-213-22 I 8/3/2022. ‘Asesoría de Incapaces N° 3 del Departamento Judicial de Azul c/ Juzgado de Garantías del Joven N° 1 de Tandil y Juzgado de Garantías N° 2 de Tandil s/ Conflicto de Poderes (art. 161 inc. 2, Constitución provincial), en Juba sumario B4008088; SCBA LP C 122024 I 30/11/2021, ‘Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tl¿antico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200).
En otras, lo ha rechazado cuando los argumentos que se expone se limitan a exteriorizar la disconformidad del recurrente con el resultado obtenido (SCBA LP Rc 119397 I 11/12/2020, ‘Surfrider Argentina c/ Axion Energy Argentina S.R.L. y otros s/ Materia a categorizar’, en Juba sumario B4500600).
Se entiende que así sea, toda vez que al emitir sentencia definitiva el órgano jurisdiccional agota su competencia en torno a la pretensión, objeto del juicio, que fue sometida oportunamente a su conocimiento. Como aquí, en que el recurrente propuso una tasa de interés fundada en algunos precedentes de este tribunal, pero la cámara resolvió la aplicación de otra tasa con fundamento en un fallo de la SCBA.
Por manera que dictado el fallo, no tiene esta cámara habilitada legalmente la posibilidad de dictar otra, sustituirla o modificarla, aún cuando se hubieran cometido errores in iudicando. A salvo lo normado en el artículo 166 del cód. proc., como lo referido a errores puramente numéricos, o claramente materiales, aclarar algún concepto oscuro, pero sin alterar la sustancial de la decisión, o suplir una omisión en torno a un aspecto debatido en el curso del proceso, acerca del cual, como es obvio, no hubo decisión anterior.
En este orden de ideas, la Corte Suprema nacional consideró arbitraria la sentencia que al acoger el recurso de reposición in extremis de la demandada inaudita parte, revisó la sentencia definitiva a la que había arribado y llegó a una nueva solución que implicó una modificación sustancial de lo decidido, en tanto ello produce un serio menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio (v. C.S., ‘Recurso Queja Nº 1 – E., M.S. Y OTRO c/ OSDE s/ SUMARISIMO DE SALUD, CCF 011135/2009/1/RH00116/05/2023, Fallos: 346:491).
Sentado ello, cabe destacar que una lectura del fallo al que apunta esta segunda presentación, deja advertir que la temática sobre la que versa la impugnación, vinculada con la tasa de interés, fue abordada en la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En consecuencia, las manifestaciones relacionadas con los fundamentos desarrollados oportunamente en el recurso para potenciar la admisión de una tasa diferente a la fijada o requerir de este tribunal que interprete o explique su propia decisión anterior, se erigen en cuestionamientos al acierto jurídico de la sentencia, los que -atinados o no- resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión e invitan a ejercer una jurisdicción de la cual esta alzada ya carece sobre el punto (arg. art. 166, 266 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de revocatoria del 9/8/2023 y la resolución del 9/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:20:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:17:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:19:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231800774003253108
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:19:59 hs. bajo el número RR-623-2023 por TL\mariadelvalleccivil.