Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “M., R. A. C/ S., V. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -94059-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., R. A. C/ S., V. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -94059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 7/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso.
1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar a la petición cautelar promovida por el progenitor de los niños BSM y BA.MS, quien pretendía se le otorgara el cuidado provisorio de sus hijos que por entonces convivían con su progenitora. Ello a fin de resguardar la integridad psicofísica de éstos y hasta tanto se tuviera fehacientemente acreditada la aptitud de ésta para ejercer el rol materno (v. pedido cautelar del 12/6/2023).
Para decidir en contrario, la jueza de grado ponderó que, si bien no existen dudas respecto a que los niños no pueden continuar bajo el cuidado de su progenitora, dadas las circunstancias actuales y la falta de contacto en el tiempo con el progenitor -sumado a la negativa del niño BA.MS a tener siquiera un acercamiento con aquél-, la modificación del cuidado personal en los términos peticionados por el actor no resulta viable por el momento.
Y, en función de ello, la magistrada dispuso -entre otras medidas- la modificación en forma provisoria y transitoria del lugar de residencia de los niños al hogar convivencial de la ciudad de América y la fijación de un régimen comunicacional progresivo con el progenitor y la familia paterna; a la par de propender al apuntalamiento psicoemocional de la progenitora mediante la intervención de diversos organismos (v. resolución del 7/7/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor quien -en somera síntesis- aduce que: (a) la jueza de la causa no tuvo en consideración el informe confeccionado en fecha 3/7/2023 por el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño -en adelante, SLPPDN- que consideró, en aquella oportunidad, que posee los recursos habitacionales y económicos para responsabilizarse de sus hijos, ofrecerles una calidad de vida adecuada a sus necesidades y propiciar su bienestar general; (b) al ordenar el traslado de los niños al hogar convivencial, no se evaluó que pasarían a estar en un ámbito desconocido sin ponderar -en forma especial- el diagnóstico del niño BSM, quien padece trastorno del espectro autista (TEA); (c) la entrega de los niños al abuelo materno ante la inviabilidad de la ejecución del decisorio apelado que continúa colocándolos en una situación de riesgo, por haber sido aquél -desde la óptica del progenitor apelante- partícipe necesario de las situaciones de maltrato que vivieron los niños al cuidado de su progenitora (v. escritos recursivos del 9/7/2023 y 14/7/2023).
1.3 Desde un enfoque contrario, la madre responde que el informe del SLPPDN que oficiaría como sustento de la apelación articulada, no refiere si efectivamente sería beneficioso para aquéllos que convivan con su progenitor en Trenque Lauquen; al tiempo que destaca que el mismo equipo, luego de remitir la pieza referida, señaló el 5/7/2023 que la mejor estrategia para la causa estaba dada por el traslado provisorio de los niños al hogar convivencial en ocasión de celebrarse la audiencia de abordaje interdisciplinario del que derivó el dictado de la resolución apelada.
Asimismo, sostiene derechamente que los niños no quieren tener contacto con su progenitor y que, por tanto, sería traumático que se les imponga convivir con éste de un momento a otro. Y, en esa tónica, señala que todos los profesionales intervinientes se han manifestado a favor de que los niños estén actualmente al cuidado de su abuelo materno y han destacado las mejoras evidenciadas en la vida cotidiana de los pequeños durante este tiempo.
También resalta que el progenitor apelante tiene comunicación fluida con el actual guardador de los pequeños y que éstos -incluso BA.MS- han manifestado recientemente al equipo del SLPPDN su intención de retomar el proceso de revinculación; extremos que -dice- se encuentran acreditados en autos mediante informes de fechas 13/7/2023 y 14/7/2023.
Por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 19/7/2023).
1.4 Por último, se expiden el asesor y la abogada de los niños; quienes también entienden que el recurso debe ser rechazado, por cuanto coinciden con el criterio de revinculación progresiva que tuvo en miras la juzgadora de origen para denegar la tutela cautelar pretendida, en atención a las particularidades de la causa, el estado de salud psicoemocional de los niños y la falta de contacto en el tiempo con el progenitor (v. dictamen y contestación de traslado presentados el 24/7/2023).
2. A modo preliminar.
Se trata de dos niños de 9 y 11 años, de los cuales el mayor posee trastorno de espectro autista (TEA) diagnosticado mientras que el menor se encuentra transitando un tratamiento psicoterapéutico a fin de mermar el impacto emocional sufrido en razón de severas situaciones de vulneración acaecidas durante la convivencia con la progenitora que le impiden vincularse dentro del ámbito de lo esperable para un niño de su edad (v., por caso, informe del Equipo Interdisciplinario de fecha 6/12/2022 y valorado en profundidad en el considerando III de la resolución apelada).
A ello se agrega que, producida la separación de los progenitores en 2016, los niños quedaron al cuidado de la progenitora y -debido a los hechos tratados en profundidad en la causa- volvieron a tener contacto con el progenitor apelante en el año 2020, revinculación que no tuvo resultados positivos.
Tales extremos fueron especialmente tenidos en cuenta por los profesionales de la causa quienes se pronunciaron en favor de la revinculación de los niños con su progenitor de forma gradual y con la intervención del SLPPDN mediante el establecimiento de pautas para su concreción; destacando en lo concerniente a BA.MS que ‘se requiere de un trabajo terapéutico -regular y sostenido en el tiempo- para que el niño no lo viva como una imposición que lo despoja de sus relaciones familiares maternas, que se configuran como su sostén; sugiriendo que el niño reinicie psicoterapia individual en el marco de este dispositivo, se incorporen entrevistas vinculares con su padre y/o madre para reparar lo que evidentemente constituye para el niño su mayor fuente de angustia y malestar emocional e ir deconstruyendo la organización binaria, a modo de bandos enfrentados, que ha construido del conflicto familiar’ (v. informe antes citado).
Dicha gradualidad -es de notar- fue sugerida a consecuencia de las entrevistas mantenidas con los niños (con y sin presencia materna) que denotaban la resistencia a la revinculación planteada y que terminó por frustrar las gestiones desplegadas con anterioridad (v. apreciaciones sobre entrevistas del 9/2/2022 y 2/9/2022 volcadas en el informe de mención); hitos sobre cuales la magistrada de la causa también puntualizó para denegar la cautelar pretendida.
Ahora bien. A efectos de delimitar la base sobre la que se tratará el presente recurso, cabe aclarar que la imposibilidad -al menos temporal- de la progenitora para continuar a cargo de los niños, es a la fecha un tópico superado a tenor de las circunstancias que se verificaron entre el pedido cautelar oportunamente formulado, el resolutorio cuestionado y las constancias agregadas a la fecha de emisión de este voto.
Similar análisis corresponde a lo atinente al traslado de los niños al hogar convivencial dispuesto en el resolutorio recurrido, desde que la manda judicial allí contenida no pudo materializarse y los niños se encuentran desde el 7/7/2023 al cuidado del abuelo materno. Ello, bajo una serie de pautas establecidas por el SLPPDN que según se colige de la compulsa de autos se estarían concretando sin mayores dificultades; incluyéndose, la revinculación entre los niños y el progenitor apelante (v. informe del Oficial de Justicia del 7/7/2023 y actas del órgano administrativo agregadas en la misma jornada; informes del 13/7/2023 y 14/7/2023 y acta del SLPPDN del 31/7/2023).
Restaría, entonces, analizar si -sobre la base reseñada- se aprecia mérito suficiente para revocar la resolución cuestionada y acoger la petición cautelar del progenitor.
Adelanto que no.
2.1 El progenitor centra su embate en el informe del SLPPDN de fecha 3/7/2023 mediante el cual el organismo estuvo de acuerdo con el planteo cautelar del progenitor apelante promovido el 12/6/2023. Ello por cuanto el progenitor habría manifestado en el marco de una entrevista su voluntad de tener el cuidado personal de los niños por considerar que constituía para ellos un riesgo grave continuar bajo el cuidado de la progenitora y, asimismo, habría informado que se encontraba evaluando alternativas educativas y terapéuticas para sus hijos en la ciudad de Trenque Lauquen, donde él reside (v. págs. 3 y 4 del informe del 3/7/2023).
No es de soslayar que el mismo informe da cuenta de otra entrevista mantenida esta vez con la progenitora de los niños en la casa familiar, de la que el SLPPDN efectivamente pudo extraer indicadores de riesgo elevado para los niños; hitos que fueron ponderados por la jueza en conjunto con otras constancias ya agregadas a la causa y que convergieron en la modificación provisoria del lugar de residencia de los niños (v. págs. 1 y 2 del informe citado).
Ni tampoco escapa a este análisis que dicho informe -se insiste, argumento troncal de la apelación en estudio- fue sucedido por la celebración de la audiencia de fecha 5/7/2023 que contó con la presencia de todos los efectores intervinientes -incluido el SLPPDN- y que tuvo por propósito diagramar el plan estratégico a desplegar a fin de salvaguardar los derechos de los niños que estaban siendo vulnerados bajo el cuidado de la progenitora.
En ese camino, se desprende de la lectura del acta de audiencia que todos los presentes coincidieron en que ‘la mejor estrategia a seguir sería que de manera inmediata los niños sean trasladados provisoriamente al hogar convivencial de esta ciudad con los recaudos que resulten necesarios, en virtud de que resulta necesario trabajar la revinculación del papá con los niños sin interferencias de su madre, y que es necesario que la mamá se estabilice, atento a que necesita con carácter urgente un abordaje interdisciplinario en el aérea de salud mental’ (v. pág. 1 del acta de audiencia del 5/7/2023).
Asimismo, se remarcó en la audiencia que ‘resulta necesaria la implementación de un régimen comunicacional progresivo de los niños con el progenitor, con un seguimiento del S.L.P.P.D.N., a los fines de finalmente definir el cuidado personal adecuado de los niños, resguardando su interés superior’ (v. págs. 1 -última parte- y 2 de la pieza citada).
En este punto, no es ocioso señalar que del estudio de los elementos agregados a la causa, no se colige que ese criterio gradualista hubiera variado; sino que -por el contrario- el equipo se muestra conforme con los avances obtenidos desde que los niños se encuentran al cuidado de su abuelo materno; calificando como importante su intervención tanto para la revinculación de los niños con su progenitor como para el apuntalamiento de la progenitora en su rol (por caso, v. pautas de trabajo conjunto establecidas en el acta del 7/7/2023 e informe de seguimiento del 14/7/2023).
En este orden, resultan ilustrativos algunos apartados del último informe agregado por el propio SLPPDN en tanto evidencian los logros obtenidos a partir del plan estratégico diseñado: ‘la semana pasada se realizaron, tal como estaban pautados, los encuentros de revinculación los días martes 25 y jueves 27 de Julio comenzando los mismos a las 10:00 horas y extendiéndose por un lapso aproximado de una hora y media cada uno de ellos (…). Se decidió como modalidad de trabajo, a fin de lograr un mejor resultado en el trabajo de revinculación, que el encuentro del día jueves 27 se realizará solo con el niño Bautista. Se tuvieron en cuenta para tal determinación los siguientes parámetros: 1. Que el vínculo del niño Benjamín con su padre se encuentra lo suficientemente fortalecido siendo Bautista quién mostró en un pasado ser quién más reticencia sostenía al vínculo; 2. La cuestión climática, dado que para el día jueves 27 de Julio se pronosticaba mucho frío y es imposible lograr que B. permanezca dentro de un ámbito cerrado durante un periodo prolongado de tiempo y 3. Se había observado en el encuentro de fecha 25 qué B. en varias ocasiones del encuentro se había mostrado algo molesto al ser interrumpido por su hermano en actividades que estaba desarrollando junto a su padre (…). En la primera parte del encuentro B. y su padre permanecieron dentro de la oficina de entrevistas armando un rompecabezas, jugando al Jenga y comiendo facturas que el padre había traído para compartir con su hijo. Después de un rato, y aprovechando que no estaba tan baja la temperatura, padre e hijo salieron de la oficina y el Sr. M., quién había traído en el auto una bicicleta de tamaño acorde para que usara su hijo, le enseñó a B. durante aproximadamente media hora a andar en bicicleta. Terminado el encuentro el niño fué retirado por su abuelo quién mantuvo un diálogo con el Sr. M. y acordaron que, si el niño así lo deseaba, el padre podía pasar a visitarlo por la casa del Sr. S. durante el fin de semana. El día viernes 28 de Julio se recepcionó una llamada telefónica de parte del Sr. S. manifestando que había dialogado con su nieto quién le manifestó que por este fin de semana todavía no quería salir solo con su padre (…). En mérito a lo que llevamos expuesto se considera que se viene teniendo un avance sumamente positivo en lo que respecta a la revinculación paterno-filial, continuando este equipo con los encuentros hasta tanto se resuelva en autos sobre el fondo de la cuestión’ (el destacado me pertenece; v. informe de seguimiento del 31/7/2023).
Así las cosas, es posible apreciar que -en razón de las particularidades de la causa- el acompañamiento del SLPPDN a la petición cautelar del progenitor de modificación de cuidado personal de los niños plasmado en su momento mediante el informe del 3/7/2023, se ha visto postergado -al menos, de momento- a tenor del criterio gradualista de revinculación adoptado en el marco del plan estratégico diagramado en la audiencia del 5/7/2023 y receptado en la resolución del 7/7/2023 que aquí se cuestiona.
Y -es de notar- sin mediar argumentos por parte del apelante en contra de ese criterio gradualista adoptado ni puntualizar de qué modo los niños podrían verse afectados por tal modalidad.
2.2 Para ir concluyendo, cabe recordar que el CCyC visibilizó a la infancia como un sujeto de derechos -ya no como objeto- que tiene voz; directriz que se ve reflejada a lo largo de su articulado. Por caso, el derecho a ser oído/a y que su opinión sea tenida en cuenta, la autonomía progresiva, el principio del interés superior del niño; entre muchos otros (arts. 22 primera parte, 23, 26 CCyC).
Por manera que los diferentes abordajes realizados por organismos administrativos y judiciales deben respetar y cumplir con las obligaciones asumidas como Estado tanto ante los instrumentos internacionales y nacionales que, como se dijo, reconocen a las niñas, niños y adolescentes como sujetos titulares y con capacidad de ejercicio de sus derechos (arts. 75 inc. 22 del plexo constitucional y 4, 12, 13, 16 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por ley 23849).
Así, bajo el paradigma integral de protección de niños, niñas y adolescentes imperante en nuestra normativa, se ha sostenido que las revinculaciones entre progenitores e hijos debe realizarse con el mayor de los cuidados y con todas las garantías de escucha del niño, niña o adolescente -espacio terapéutico, escucha profesional, abordaje interdisciplinario- a fin de proceder conforme a sus derechos, dado que el objetivo debe ser resolver cualquier conflicto suscitado entre los adultos -extremo que no se verifica en la especie-, con la seguridad de que será un espacio de desarrollo para sus hijos y no patologizarlos o rotularlos (v. Pérez Dupont, Sofía en ‘El falso Síndrome de Alienación Parental: Afectación a los derechos de niñas, niños y adolescentes’, Cita: 3174/2020, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2020).
En ese marco, se observa que fallar conforme lo peticionado implicaría frustrar la estrategia en marcha y los avances obtenidos obviando tanto las recomendaciones de los profesionales intervinientes que aconsejan mantener los lineamientos hasta aquí desplegados y dejar de lado la propia voz de los principales sujetos protagonistas quienes continúan internalizando el proceso de revinculación.
Por lo demás, cabe agregar que reducir el contexto de la causa -grave, por cierto- y las acciones y/o opiniones vertidas por los niños a lo largo del proceso al mal llamado ‘síndrome de alienación parental’ que pregona un concepto del niño como sujeto pasible de desacreditación y/o deslegitimación en función de la influencia y manipulación ejercida por el otro progenitor, terminaría por invisibilizarlos al hacer caso omiso de sus percepciones, sensaciones y tiempos realizadas conforme a su autonomía progresiva, por fuera de las directrices consagradas en la normativa vigente.
Por ello, atento el estado de situación narrado y el plan estratégico interdisciplinario en marcha, corresponde desestimar el recurso planteado y encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Convención de los Derechos del Niño, 706 y 709, 1ª párrafo del CCyC).
Es de destacar, sin que lo resuelto implique una valoración negativa de la aptitud del progenitor apelante para ejercer el cuidado personal de sus hijos, cuestión fondal aún pendiente de resolución.
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde desestimar el recurso de apelación del 9/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023 y, encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Convención de los Derechos del Niño, 706 y 709, 1ª párrafo del CCyC).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés del apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, párr. segundo cód. proc.).
Todo ello con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 9/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023 y encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés del apelante haya llevado a intentar estas instancias.
Todo ello con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:32:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:36:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ÂèmH#9
239700774003252881
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:36:20 hs. bajo el número RR-618-2023 por TL\mariadelvalleccivil.