Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “S. S. B. C/ P. G. L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92087-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. S. B. C/ P. G. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/4/2023 contra la sentencia del 4/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 4/4/2023 hace lugar a la demanda de alimentos y establece una cuota equivalente al 106 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), en favor de los hijos V. y G. P. y a cargo de su padre.
2. La sentencia es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser aumentada por ser inadecuada e inferior a la que legalmente corresponde según los parámetros establecidos por la Canasta Básica Total (desde ahora CBT). Alega que en función de la edad de sus hijos correspondería a cada uno el valor actual de una CBT, lo que es equivalente -en sus cálculos- al 154, 06% del SMVYM (v. memorial de fecha 27/4/2023).
3. 1. En la demanda, la progenitora, en representación de los alimentistas, reclamó una cuota alimentaria por un monto de $ 18.000 mensuales o el que cubra todas las necesidades que enumera el art. 659 del CCyC con mas el 50% de los gastos extraordinarios de cada uno de los menores (v. demanda de fecha 12/11/2019, pto. 1 del Petitorio).
Y esta cámara ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los rubros que contempla esa norma.
Al momento de la sentencia, la CBT para un adulto equivalente era de $ 65.812,52; a G., de 16 años, correspondía el 0,77% o sea $50.675,64 y a V., de 18 años, el 1,02%, o sea la suma de $ 67.128,77 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de demanda de fecha 12/11/2019).
Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar la CBT que corresponda a cada uno según su edad, lo que equivale a $116.488,16 de forma global ($ 50.675,64 de Giuliana + $ 67.128,77 de Valentino); y, en cambio, les fueron fijados el 106% del SMVyM lo que equivalía a $ 84.359,1, suma muy por debajo de esa línea.
De tal suerte, siendo que V. y G. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado -al menos mínimo- para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar, resulta exigua la cuota fijada en sentencia que no alcanza a cubrir las necesidades sus básicas por estar por debajo de la línea de pobreza (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
3.2. Cabe aclarar que lo resuelto no viola el principio del congruencia, en tanto la apelante si bien al demandar solicitó la suma de $ 18.000, fue clara al indicar en el petitorio que esa suma debía cubrir todas las necesidades enumeradas en el artículo 659 del CCyC, las que -como se indicó- quedan mínimamente satisfechas con el valor de la CBT según la edad de quien recibe alimentos.
Ahora bien, como en la sentencia la cuota fue fijada en SMVM y esto no fue motivo de agravio, cabe convertir el valor de las CBT indicadas precedentemente a SMVM, a la fecha de la sentencia recurrida. Con lo cual, al recurrir a una regla de tres simple nos arroja el siguiente resultado: los $116.488,16 que corresponden a ambos jóvenes en términos de CBT, es el equivalente al 144,99% del SMVYM -$116.488,16 x 100/$80.342, -valor de un SMVYM $80.342, Res. 5/2023 del CNEPySMVYM- (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, como ello es un mínimo, corresponde fijar la cuota para ambos jóvenes en el 150% del SMVM.
4. Por lo demás, no se admiten los hechos nuevos alegados en la contestación de memorial, en tanto se trata de recurso concedido en relación (art. 270 3° párrafo, cód. proc.), sin perjuicio de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
Con costas al apelado vencido (arg. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
Con costas al apelado vencido (arg. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
Imponer las costas al apelado vencido y diferir la decisión de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:39:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:03:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:04:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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