Fecha del Acuerdo: 17/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “G., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93986-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93986-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada prorroga de oficio las medidas impuestas a M. A. S. respecto de su ex pareja C. M. G. y de sus hijas M. y A., por los fundamentos que allí se exponen.
La decisión resulta apelada tanto por S. como por G. con fundamento en la no necesariedad de subsistencia de las medidas, ya que su renovación implica un impedimento de la revinculación de las niñas con S. y, además, por no existir nuevas situaciones de violencia que la ameriten (v. resolución del 16/5/2023 y escritos del 16/5/2023 y 18/5/2023).

2. Es menester aclarar antes de entrar a resolver dicha cuestión, la distinción aquí entre el proceso de revinculación de las niñas con su progenitor por un lado, y la prórroga o no de las medidas que se han tomado dentro de un proceso de violencia familiar por el otro.
Así, respecto de las medidas, como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso. Incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido. Hay que examinar, entonces, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado (esta cámara, sent. del 5/5/2023, expte. 93805, RR-292-23).
Y tocante el proceso de revinculación, este tribunal ya ha dicho que es sano promoverla y que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios, con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo (v. sent. del 21/2/2022, expte. 92846, RR-55-2022).
Además, que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).

3. Ahora si, dicho lo anterior debe resolverse.
Y bien; teniendo en vista las constancias del expediente, surge comprobable cierta voluntad de revinculación de las niñas con su progenitor (por ejemplo, v. actas de audiencia adjuntas a los trámites del 26/9/2022 y 29/9/2022 y el informe del Servicio Local del 29/9/2022), pero no es posible acreditar de modo certero que se pueda proceder al levantamiento de las medidas, ya que solo se puede proceder así cuando, teniendo en cuenta las particularidades del caso, se constate que las medidas han sido eficaces y que el riesgo ha cesado, y tal escenario no surge aquí verificable (arg. art. 14 ley 12569).
Entonces, existe voluntad tanto de las niñas como de su madre y su padre de propiciar un proceso de revinculación; por ejemplo surge de lo informado por el Servicio Local de Daireaux en cuanto a que de las escuchas de las niñas M. y A. surge un discurso, aunque ambiguo, donde por momentos hacen alusión a querer ver a su progenitor; en ese sentido, considera que de llevarse a cabo el procedimiento de revinculación debería ser con profesionales psicológicos en el ámbito privado (v. trámite del 29/9/2022).
A su turno, la asesora presta conformidad con que la revinculación de las niñas con su progenitor se realice por intermedio de profesionales en psicología, considerando de importancia -acorde a lo establecido por el Servicio Local- que las niñas y su padre realicen tratamiento psicológico, respetándose los tiempos y deseos de las niñas para el inicio de la revinculación con su progenitor (v. dictamen del 5/10/2022).
Luego también, existen diversos informes presentados por la profesional en psicología que atiende a S. y la abogada del mismo donde dan a conocer la voluntad de S. de iniciar con tal proceso (v. informe adjunto al trámite del 11/10/2022 y escrito del 10/11/2022).
En virtud de ese panorama, el juez solicita que se libre oficio a las profesionales psicólogas de las niñas a fin de que remitan un informe donde conste la opinión de las mismas respecto de la vinculación con su progenitor (v. resolución 15/11/2022).
Con fecha 11/11/2022 y 16/11/2022 las psicólogas Josefina Holgado y Melisa Rodríguez presentan informes. Respecto de A., la psicóloga Holgado refiere que: “Cuando se le indaga sobre la posibilidad de ver a su papá, refiere que quiere verlo, pero no sabe cuándo, se considera que es un buen momento para comenzar una revinculación supervisada con su progenitor, para evaluar y trabajar sobre el vínculo entre ambos” (informe adjunto al trámite del 12/12/2022); sobre M., la psicóloga Rodríguez dice que: “Al consultarla sobre la posibilidad de reencontrarse con su papá responde que quiere verlo, que lo extraña y baja la cabeza”, aclarando que ella no es su terapeuta, solo realizó algunas entrevistas con la niña para acompañar el proceso de revinculación entre ella y el progenitor (v. informe adjunto al trámite del 22/11/2022).
A ello se suma el nuevo informe del Servicio Local, del 22/11/2022 donde hacen notar que de las escuchas de las niñas no se desprende un deseo concreto de querer ver a su padre, estar con él y/ o extrañarlo, sino que más bien el relato de las niñas es confuso, ambivalente; y atento a dicha circunstancia, entre otras cuestiones, entienden que el proceso de revinculación solicitado puede llegar a darse en un ámbito idóneo, pero no pueden garantizar que el mismo sea fructífero (v. informes adjuntos al trámite del 22/11/2022).
La asesora de menores presta conformidad con la revinculación (dictamen del 29/11/2022) y el Servicio Local cree conveniente que, de llevarse a cabo, la misma sea entre las partes, abogadas y psicólogas, en virtud de que la violencia por parte de Sandoval es frecuente y que el organismo no puede asegurar de que las niñas no corran riesgo o peligro (informe adjunto al trámite del 27/12/2022) y posteriormente, en un nuevo informe con fecha 10/2/2023 aduce que no se opone a iniciar la revinculación de las niñas con su padre, pero reitera que no se puede asegurar que eso sea fructífero. Y que, de considerarse oportuno por el juez, se otorgue el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y que el proceso de re vinculación pueda llevarse adelante en forma privada con la intervención de las psicólogas particulares tratantes, las abogadas de los progenitores, y/o mediante un régimen de comunicación.
En ese mismo trámite, se adjuntan actas de nuevas escuchas de las niñas, donde ambas refieren querer ver a su padre, aunque M. asintiendo sin verbalizar (v. actas de escuchas adjuntas al informe del 10/2/2023).
Es por todo lo anterior, que con fecha 24/2/2023 el juez requiere, atento a la revinculación peticionada, que las partes y las profesionales tratantes propongan la modalidad a desarrollar, y sin haber obtenido un resultado a tal requerimiento, con fecha 16/5/2023, por los motivos allí esgrimidos, decide prorrogar de oficio las medidas cautelares otorgadas, hasta diciembre del año en curso.
Siendo dable destacar también que de los fundamentos de las apelaciones efectuadas contra dicha resolución (v. escritos del 16/5/2023 y 18/5/2023), se dio traslado a la asesora Poveda, quien se expide el 23/6/2023 sin objeciones a la prorroga de las medidas y prestando conformidad en que las partes presenten en autos una propuesta a los fines de la vinculación del progenitor con las niñas, en concordancia con lo emitido anteriormente en su presentación del 17/5/2023, argumentando que la prorroga de las medidas no impide que se inicie un proceso de revinculación y que, por las constancias y los informes presentados considera que la situación de riesgo no ha cesado.
Pero, me adelanto a decir, más allá de los numerosos pedidos de revinculación tanto de la víctima como del denunciado, y de la voluntad de las niñas de reencontrarse con su padre; con respecto al levantamiento de las medidas no surge de las constancias de la causa cuestiones que hagan mérito suficiente para ello.
No existen, por ejemplo, informes psicológicos actualizados respectos de las actitudes y evolución de S.; puede verse que el último informe presentado por la licenciada Rodríguez data de octubre de 2022, en el que da cuenta de actitudes bastante cerradas con pensamientos muy cristalizados en relación al rol de la mujer, y la asistencia del mismo al espacio de masculinidades, resaltando la importancia de contar con pericia psicológica actual para tener un recurso más al momento de trabajar en su espacio psicológico individual.
No está demás mencionar que dicha pericia no ha sido realizada hasta el momento, por lo que no es posible tener indicadores certeros de un diagnóstico que sirva para obtener suficiente convicción de que las medidas puedan ser dejadas sin efecto con resultados positivos (arg. art. 384 y 474 cód. proc.).
Máxime si consideramos que el Servicio Local se ha expedido que de las escuchas a las niñas surge que el progenitor no está cumpliendo con las medidas (informe del 10/2/2023) y la Dirección de Género recientemente ha dado a conocer que Sandoval solo asistió a 13 de 27 de encuentros y que en el presente ciclo, cuenta con 1 asistencia de los 8 encuentros que se han llevado a cabo, afirmando la importancia de que el Sr. S. continúe asistiendo a los encuentros semanales (v. informe adjunto al trámite del 9/5/2023).
4. En fin, los antecedentes apreciados y confrontados en conjunto, no conducen a tener por razonablemente acreditado que el riesgo ha cesado de manera tal que puedan dejarse sin efecto las medidas impugnadas, con arreglo a lo que, desde el principio, se ha expresado como el deber jurídico de los jueces, con sustento en el artículo 14 de la ley 12.569.
Además, como se infiere de los postulados recursivos, lo que se solicita es el levantamiento de las medidas para que sea posible iniciar la revinculación de las niñas con su padre.
Pero es que no se aprecia necesario que para llevar a cabo dicho proceso deban dejarse sin efecto las medidas. Es más, en el punto 7) de la resolución apelada puntualmente se hace referencia a dicho proceso de vinculación, debiendo las partes presentar una propuesta para iniciar la misma.
5. Como correlato de lo expuesto, lo que se percibe como más razonable en el estado actual, es mantener las medidas otorgadas en virtud de que más allá de lo que las partes aporten, no se aprecian motivos suficientes que denoten que las situaciones de violencia han cesado (arg. art. 14, ley 12569).
6. Es menester, de todas formas, encomendar al juzgado la actuación correspondiente y conveniente para llevar a cabo tal proceso de revinculación, ya que no resulta acertado que el mismo quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-, máxime considerando el grado de conflictividad alcanzado y la edad de las niñas, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo, en virtud del interés superior de ambas (art. 706. c CCyC; esta cámara, sent. del 2/6/2023, expte. 93641, RR 371-23).
7. En consecuencia, se rechazan las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023 y se encomienda al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas M. y A. con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023. Encomendar al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas M. y A. con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar las apelaciones de fechas 16/5/2023 y 18/5/2023 contra la resolución del 16/5/2023. Encomendar al juzgado de origen la elaboración de un plan concreto de revinculación de las niñas Máxima y Agustina con su progenitor, respetando sus deseos y su interés (arg. art. 26 segundo párrafo y 706. c CCyC).
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/08/2023 12:19:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:11:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/08/2023 13:13:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236700774003253094
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2023 13:13:45 hs. bajo el número RR-622-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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