Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93985-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93985-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fecha 21/7/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por G. P., en representación de su hijo y su hija menores de edad, contra su padre, I. A., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVYM).
La sentencia es apelada por el demandado el 22/3/2023; concedido el recurso en relación el 23/3/203, se presenta el respectivo memorial el 3/4/2023, el que es respondido el 17/4/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores e incapaces se emite el 20/4/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- Para responder a los agravios, en primer lugar me expediré sobre aquellos que apuntan a la declaración de nulidad de la sentencia, cuales son su alegada incongruencia y defectos en la tramitación de la prueba (v. escrito del 3/4/2023, apartado II puntos c y d, respectivamente).
Sobre la primera, diré que no se advierte falta de congruencia en la sentencia apelada en cuanto establece la cuota de alimentos en un porcentaje del SMYV y no en la suma de $25.000 expuesto en la demanda del 20/5/2022, puesto que ese método de fijación de la cuota ya había sido utilizado en el marco de este proceso al establecerse la cuota provisoria de fecha 17/12/2021, sin que mediara cuestionamiento ninguno por el demandado; antes bien, fue admitido por él al señalar, luego de la incorporación de la demanda de fecha 20/5/2022 y al contestar ésta el 5/7/2022, que siempre ha cumplido en tiempo y forma con la cuota convenida y con la cuota fijada, es decir, con la acordada antes de $5000 y con la establecida de forma provisoria en el 35% del SMVYM, lo que no hace más que adverar que no es de su disconformidad que la cuota de alimentos en discusión sea readecuada por medio de ese parámetro (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
Además, ya en ocasión del acuerdo del 30/11/2018 las partes convinieron la chance de revisar la cuota cuyo aumento aquí se pretende en función del costo de vida vigente (v. cláusula 3°), lo que también implica admitir la posibilidad de la readecuación del monto de aquélla.
Tocante a la falta de producción de alguna de las pruebas como el oficio a la Afip y la realización de informe socio-ambiental, se advierte que se trata de errores en el procedimiento ocurridos antes del dictado de la sentencia; así, la nulidad planteada por este motivo también debe ser desestimada, porque no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución que se apela, sino que se alegan errores de procedimiento durante la sustanciación del proceso, previos al dictado de aquella decisión (arg.. arts. 170 2° párrafo y 253, cód. proc.; esta cámara, expte. 90747, sentencia del 29/5/2018, L.49 R.144, entre otros).
Y como tiene dicho la Suprema Corte, los vicios de procedimiento anteriores a la sentencia no constituyen objeto del recurso de nulidad implícito en la apelación, puesto que éste circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de aquella, como literalmente dispone el art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva, deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron y no mediante el mecanismo intentado por la demandada (SCBA LP C 115243 S 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba sumario B3903415). De lo contrario quedan consentidos (art. 170 del cód. proc.).
Resuelto lo anterior -y ya en lo que respecta a la justeza de la cuota-, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija e hijo menores de edad (a la fecha de este voto, D. de 9 años y F. de 5 años; v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 30/10/2020; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la Canasta Básica Total (o CBT) también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 50% del SMVYM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT que corresponde a una niña y un niño de las edades de D. y F., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
* en marzo de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $ 69.500 y entonces, el 50% fijado asciende a $ 34.750 (v. Res. 5/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; el resaltado corresponde a lo que en marzo de 2023 se debía pagar según sentencia).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un niño de 9 años era de $ 42.701,40 (69% de la CBT por adulto equivalente), y la de una niña de 5 años era de $ 37.833 (60% de la CBT por adulto equivalente, arrojando la suma de ambas canastas la suma de $79.833 (CBT adulto equivalente = $ 61.886,10; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; el resaltado corresponde a las CBT de ambos niños).
Como se anticipó, la suma fijada en sentencia no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a la hija y el hijo del accionado, destacándose que se encuentra mucho más cercana a la Canasta Básica Alimentaria, que en marzo de 2023 era para D. y F. de $30.170,67 (correspondiente a la suma de $16.137,80 y $14.032,87, según su género y edad; también me remito a la página web del INDEC), que ya se vio marca el límite entre pobreza e indigencia. Dicho llanamente, la cuota les coloca más cerca del umbral de la indigencia que del piso para escapar de la línea de pobreza, lo que no es admisible en función del interés superior de quienes perciben los alimentos fijados (art. 706, CCyC).
Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia y para ambos niños, la suma $79.833 y la establecida es menor (recordar, $34.750 por ser el 50% del SMVYM), va de suyo que las necesidades no se encuentran cubiertas en su totalidad y, en todo caso, lo que queda acreditado es lo contrario a lo que propone el progenitor (arg. arts. 659 CCyC, 375, 384 y 641 cód. proc.).
Son datos que, a la par, permiten descartar también el agravio que estima antojadiza la cuota fijada, en función de la comparación con la Canasta Básica Alimentaria, y no con la Total: las necesidades a cubrir por medio de la cuota no son las meramente nutricionales de la CBA, sino las más amplias de la CBT (art. 659 CCyC, ya citado).
Por lo demás, la contundencia de los datos traídos desactivan el agravio relativo a que por sus ingresos no se encontraría en condiciones de afrontar la cuota, pues, aún cuando fuera verdad, es el padre quien debe procurar que sí lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende implicaría hacer caer a su hijo y a su hija aún más por debajo de la línea de pobreza, lo que no resulta admisible tratándose de un proceso en el que debe priorizarse el interés de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c, CCyC; esta cámara, expte. 91555, sentencia del 9/10/2021, RR-189-2021). Y se dijo aún cuando fuera verdad, porque no está probado que así sea, a poco que se advierte que además de sus ingresos estacionales como guardavidas y las suplencias docentes que efectúa (v. escrito del 27/9/2022 y archivo adjunto de oficio contestado el 8/9/2022), al contestar la demanda A., en la fecha inmediatamente antes dicha, manifestó que al no poseer un trabajo permanente se dedica a changas y trabajos ocasionales, y si como ocasionales pueden catalogarse las tareas descriptas, restaría conocer cuáles son las “changas” a las que alude y -cuanto menos aproximadamente- qué ingresos le generan, lo que no hizo a pesar de estar en mejores condiciones de hacerlo, según el art. 710 del CCyC (un atisbo de esas changas puede verse en el testimonio de A. F. de fecha 27/9/2022, quien dice que el demandado “trabaja de changas trabaja de profesor de gimnasia pero si no tiene pinta una casa, lava coches”, según su respuesta a la pregunta 3°).
Por último, cerrando ya el análisis de la apelación, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo al tiempo de ocupación de los niños, ya que según el convenio alcanzado en el expediente 21986 (que puede verse a través de la MEV de la SCBA, y fue traído en el memorial), permanecen con la madre la mayor parte de su tiempo, como surge a poco de ver que en la semana estarán con su padre unas horas entre el martes/miércoles y el jueves/viernes, así como fin de semana por medio, y semana por medio en el mes de enero, lo que denota que el cuidado y la atención están principalmente a cargo de la madre, quien con ese mayor cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).
3- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación (comprensiva del pedido de nulidad) de fecha 22/3/2023 contra la sentencia del 21/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:48:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:59:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:59:49 hs. bajo el número RR-602-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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