Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “C., R. M. C/ G., M. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91076-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/11/18 contra la regulación de honorarios del 8/11/18.
CONSIDERANDO.
a- En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 8/11/18 es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados a la Abogada del Niño, A. P. S., concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 30/11/18).
El apelante aduce que la retribución de la abog. S. excede el mínimo legal y además que se ha aplicado el nuevo régimen arancelaria a la tarea de la letrada cuando su labor fue devengada con el anterior dec. ley 8904/77 y cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 26/11/18).
b- De las constancias de autos puede verse que la abog. S. hasta la sentencia del 21/3/17 se presentó a aceptar el cargo y contestó vista (v. trámite del 29/12/16) manifestando luego que se notificada y consentía esa decisión del 30/3/17 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Entonces dentro de ese contexto, sea que se aplique la ley arancelaria vigente (14967) o el dec. ley anterior (8904/77) la retribución fijada en el equivalente al 17,5% de la base pecuniaria aprobada resulta elevada, en tanto esa alícuota se ha considerado adecuada para el trámite de todo el proceso (en concordancia con el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
De modo que, de acuerdo a la labor cumplida, resulta más equitativo fijar un honorario del 7 jus en tanto más proporcional a la tarea llevada a cabo (art. 34.4. cód. proc., 16 ley cit., 1255 CCyC).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 26/1118 y fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 7 jus ley 14967.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:35:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:32:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:51:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:51:16 hs. bajo el número RR-596-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2023 12:51:26 hs. bajo el número RH-85-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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